AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836193

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00087-00
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1 LITERAL E
Fecha de la decisión18 Agosto 2020

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De un aparte de la circular por medio de la cual la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho indica los parámetros para atender de manera prioritaria a las personas de estratos 1 y 2 que soliciten trámites de conciliación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – Reglamento para la atención de usuarios / CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – Principio de gratuidad / CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – No se excluye a las personas que dispongan de recursos económicos, se limita su atención según la disponibilidad de tiempo y personal / PRINCIPIO DE GRATUIDAD – No se vulnera / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

En relación con la Circular CIR 18-0000066-DMA-2100 de 14 de junio de 2018, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, […] el Despacho observa que sobre [la misma] no existe disposición que contraríe la gratuidad del servicio, ahora bien, para el actor debe suspenderse los efectos de la norma en la medida que el legislador no estableció ningún tipo de limitaciones al servicio fundadas en el estrato económico de los usuarios. Sobre el particular, el Despacho advierte que prima facie no se observa una vulneración de las normas superiores invocadas por el solicitante […]. En el caso del acto acusado, a partir de una primera lectura del mismo, no se observa una limitación desproporcionada a la gratuidad del servicio de conciliación, dado que el mismo no establece que se va a cobrar por el servicio, tampoco obliga a las personas con recursos económicos a ir a un centro privado de conciliación o les prohíbe acudir en otro momento al servicio de conciliación gratuito. Lo que se advierte, en esta etapa procesal, es que este sector de la población (personas con recursos económicos) se atenderá según la disponibilidad de tiempo y personal, y que en caso que en la práctica no sea posible atender sus solicitudes de conciliación, debido a la cantidad de solicitudes de personas de estratos 1 y 2, se les indicará o informará que pueden acudir a los centros de conciliación de carácter privado, los cuales ofrecen condiciones de celeridad y eficacia para la fijación de la fecha de conciliación. Esta información que se les brindará, está sometida entonces a la condición de que en un momento dado no sea posible atender sus solicitudes debido al exceso de peticiones de personas de estratos 1 y 2, pues en caso contrario, de una lectura inicial del acto acusado se advierte que sí se atenderán dichas solicitudes, según la disponibilidad de tiempo y personal. En conclusión, en esta etapa procesal no advierte que la Circular 18-00066 excluya la atención de personas que dispongan de recursos económicos, lo que se observa es que limita su atención a la disponibilidad de tiempo y personal y a que no exista exceso de solicitudes de personas de estratos 1 y 2, lo cual, prima facie, está acorde con las normas superiores invocadas, en la medida que ordenan fijar condiciones de acceso preferenciales para las personas de los aludidos estratos. Adicionalmente, en los términos del artículo 231 del CPACA se establece que la suspensión provisional de los efectos del acto acusado procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, cuando tal violación surja de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que en el presente caso se haya aportado alguna en la solicitud. […] En consecuencia, no prospera la solicitud de suspensión provisional de la Circular CIR 18-0000066-DMA-2100 de 14 de junio de 2018, expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De un aparte de la circular por medio de la cual la Dirección del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación señala los requisitos para la radicación de solicitudes de conciliación en materia civil y comercial / CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – Principios: Responsabilidad social y gratuidad / CENTROS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE – Servicio en forma gratuita y en condiciones preferenciales a las personas de estratos 1 y 2 / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Conciliación en materia civil y comercial, límite de cuantía para personas con recursos económicos / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Conciliación para usuarios de los estratos 1 y 2 y sujetos de especial protección, no tiene límite de cuantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / PRINCIPIO DE GRATUIDAD – No se vulnera / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

La parte actora solicita la suspensión provisional de […] apartes de la Circular 002 de 20 de septiembre de 2018, expedida por la Procuraduría General de la Nación […]. Al respecto, el Despacho observa que si bien en las normas superiores que cita el solicitante no se establecen excepciones, en ellas tampoco se indica que la prestación del servicio con gratuidad no pueda ser limitada en aras de garantizar el acceso efectivo al servicio de sectores vulnerables de la población. Así mismo, el Despacho observa que esta circular también constituye un desarrollo del denominado principio de responsabilidad social de los centros de conciliación regulado en el explicado artículo 2.2.4.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual este servicio necesariamente se debe prestar de forma gratuita y en condiciones preferenciales a las personas de estratos 1 y 2. En efecto, la circular expedida por la Procuraduría General de la Nación establece que con el fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia de la población en situación de vulnerabilidad al servicio de conciliación (principio de responsabilidad social), únicamente se recibirán solicitudes de personas naturales y jurídicas cuya cuantía no supere los 150 SMLMV y que para los usuarios que pertenezcan a los estratos 1 y 2 y las personas que sean sujetos de especial protección, no habrá límite de cuantía. En esta etapa procesal se observa que, esta regulación, se orienta a que si no se establece una cuantía para que las personas con recursos económicos soliciten el servicio de conciliación, serían demasiadas solicitudes que impediría en la práctica el acceso efectivo gratuito al servicio para las personas de estratos 1 y 2. Prima facie se observa que la limitación prevista en el acto acusado resulta razonable, en tanto que perseguiría un fin compatible con las normas invocadas como infringidas y justificado en el marco de un Estado social de derecho, consistente en permitir que materialmente las personas en situación de mayor vulnerabilidad tengan garantizado el acceso efectivo y prioritario al servicio de conciliación.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De un aparte de la circular por medio de la cual la Dirección del Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación señala los requisitos para la radicación de solicitudes de conciliación en materia civil y comercial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: S. en forma expresa y concreta las normas que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, ni vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

[E]l solicitante indicó que las entidades demandadas no tenían competencia para expedir los actos demandados, sin embargo, no explica la razón de su dicho. En este punto es importante reiterar que el artículo 229 del CPACA preceptúa que la medida cautelar procede “a petición de parte debidamente sustentada (…)”. Esto quiere decir que para la prosperidad de la suspensión provisional no solamente deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado sino también expresar el concepto de su violación, el cual no fue desarrollado en el punto de la competencia. Esto leído en concordancia con lo previsto en el artículo 231 de ese mismo estatuto, el cual preceptúa que la suspensión provisional procede no solamente por la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas en la solicitud, sino también, del estudio de las pruebas allegadas con ella, frente a lo cual, el solicitante no aportó ninguna. En este orden de ideas, a partir de una primera lectura de los actos acusados, no se advierte en esta etapa procesal una infracción del ordenamiento jurídico superior a partir de una confrontación normativa y tampoco respecto del...

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