AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00495-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853054

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00495-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00495-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión adoptada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / CONTENIDO DE LA DEMANDA – El demandante tiene la facultad de citar como violadas normas de carácter constitucional o legal / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante indicó las normas violadas y explicó el concepto de su violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta S. considera que la excepción previa de ineptitud de la demanda procede cuando: i) no cumple los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 o en alguna norma especial; y ii) existe indebida acumulación de pretensiones; en ese sentido, la mencionada excepción previa solo puede declararse probada cuando se presente alguno de los eventos indicados supra. […] [L]a S. considera que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo es un requisito que en la demanda se indiquen las normas constitucionales o legales que la parte demandante estima violadas y se explique el correspondiente concepto de violación; comoquiera que, de no cumplirse con la mencionada exigencia, la autoridad judicial no podría pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a consideración. […] [D]e conformidad con el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, la parte demandante tiene la obligación de indicar cuáles son las normas que estima vulneradas con el acto administrativo acusado, para lo cual, tiene la potestad de citar normas de carácter constitucional y/o legal; en el caso sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó en derecho las pretensiones de la demanda con base en la presunta vulneración de normas de carácter constitucional, lo cual resulta suficiente para cumplir con el mencionado requisito procesal, sin que sea necesario u obligatorio citar adicionalmente normas de carácter legal, por cuanto: i) el artículo 162 de la Ley 1437 no exige que se deban citar normas legales; y ii) el artículo 4 de la Constitución Política establece que: “[…] La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. Es pertinente señalar que el mérito de los fundamentos jurídicos de la demanda es un aspecto del fondo de la controversia que se debe resolver en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437, por lo que este aspecto no se puede plantear o resolver como una excepción previa. […] En consecuencia, la S. confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019, por medio del cual el C.S., en única instancia, resolvió declarar no probada la excepción denominada “[...] ineptitud de la demanda [...]”.

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión adoptada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales / RECURSO DE SÚPLICA - Procede frente al auto que decide las excepciones previas o mixtas en procesos de única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La S. Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437. [...] Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que el ICETEX interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el C.S., por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[...] ineptitud de la demanda [...]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibídem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Quinta, de 20 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00, C.N.M.P.G.; de 13 de octubre de 2016, Radicación 15001-23-31-000-2005-03783-01, C.R.A.S.V.; de 28 de enero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, C.M.C.R.L.; de 22 de noviembre de 2018, Radicación 08001-23-33-000-2015-00845-01, C.R.F.S.V.; y de 18 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00, C.L.J.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00495-00

Actor: M.J.S.A.

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró no probada una excepción denominada “[…] ineptitud de la demanda […]”

AUTO INTERLOCUTORIO

La S. procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, M.O.P., en adelante ICETEX, contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019[1], por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] ineptitud de la demanda […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

  1. M.J.S.A. presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[3], para que se declare la nulidad del literal b del artículo 10.7.1.1.11[4] del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público)

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones y, al formular los cargos, explicó su concepto, así[5]

2.1. El Gobierno Nacional, mediante el artículo acusado, estableció las características de los créditos educativos de fomento, disponiendo para esta clase de créditos mecanismos de capitalización de intereses.

2.2. Los cargos de nulidad formulados se concretan en que el artículo acusado vulnera los artículos 67 y 6‬9 de la Constitución Política, atendiendo a que la capitalización de intereses establecida para los créditos educativos de fomento acrecienta de forma desproporcionada la deuda de los estudiantes, restringiendo con ello la posibilidad de que las personas puedan ingresar a la educación superior al no establecer mecanismos financieros que faciliten las condiciones para acceder a esta clase de créditos.

Trámite procesal

  1. El C.S., mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2016, admitió la demanda, precisando que el medio de control procedente es el de nulidad[6] y ordenó la notificación personal a la parte demandada[7], a los terceros con interés directo en el resultado del proceso y a los intervinientes
  2. El ICETEX contestó la demanda y propuso la excepción denominada “[…] ineptitud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR