AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03151-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713071

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03151-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03151-00
Fecha10 Agosto 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Resuelve solicitud de medida cautelar / ALCANCE Y EFECTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Se restringen a los procesos declarativos / MEDIDA CAUTELAR – improcedente

[E]l alcance y los efectos de dichas medidas, se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende la declaración o reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes. En la jurisdicción contenciosa se reconocen dentro de esta clasificación los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza, y nulidad por inconstitucionalidad. (…) [E]s claro que las medidas cautelares son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03151-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: SENTENCIA DEL 16 DE AGOSTO DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO

Con fundamento en el artículo 233 del CPACA procede el Despacho a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del recurso extraordinario de revisión, consistente en la suspensión provisional de la sentencia de 16 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, por medio de apoderado judicial presentó el 14 de julio de 2020, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 70001-23-33-000-2015-00318-01, en la que se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las súplicas de la demanda.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

De conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia del 16 de agosto de 2018.

1.3. Trámite de la petición cautelar

Mediante providencias del 22 de julio de 2020 se admitió la demanda y en auto separado se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 del CPACA[1].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA este despacho es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional formulada por el extremo accionante, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión que se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, motivo por el que resulta aplicable la excepción establecida en la norma referida, que dispone:

“Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

2.2. De las medidas cautelares previstas en el CPACA y el caso concreto

Las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el objeto del proceso, y su declaratoria garantiza el principio de eficacia de la administración de justicia y el derecho a la igualdad. A. respecto la Corte Constitucional ha señalado que:

“De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”[2].

Las medidas cautelares están previstas en el Capítulo XI del CPACA, puntualmente, en el artículo 229 se consagró que estas podían ser decretadas en todos los procesos declarativos, y de conformidad con el parágrafo de la norma en mención, son extensivas a aquellos medios que tengan como objeto la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, y a los de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El legislador clasificó las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de...

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