AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03081-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310074

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03081-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 16-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión16 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03081-00
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 806 DE 2020
Fecha16 Septiembre 2020

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Competencia para pronunciarse sobre el decreto de pruebas

El Despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo reglado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PRUEBA – Función jurídica / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA – Alcance / PRUEBA LÍCITA / PRUEBA CONDUCENTE / PRUEBA PERTINENTE / PRUEBA NECESARIA

Uno de los aspectos centrales del proceso judicial, es el relacionado con el derecho probatorio y de contradicción, ya que serán los medios de convicción allegados por las partes los que permitirán al juez adoptar una decisión certera sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas. Es por ello que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”. El derecho probatorio colombiano se rige por el principio de libertad; sin embargo, ello no significa que todas las pruebas solicitadas por las partes deban ser decretadas, como quiera que la ley establece que solo serán procedentes aquellas que sean lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias. No de otra manera se explica que el artículo 168 del Código General del Proceso disponga que se rechazarán de plano los medios de convicción que no cumplan con las citadas características. Una prueba se reputará lícita cuando es obtenida con respeto al debido proceso y a los derechos de las partes, elemento que es de suma importancia puesto que su origen se encuentra en la propia Carta Política, en cuyo artículo 29 se sanciona la prueba ilícita como “nula de pleno de derecho”. Por su parte, la pertinencia se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. A su turno, la doctrina define la conducencia como la característica que hace que los medios sean aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica, en tanto la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”. Además, la solicitud probatoria debe satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló en relación con cada uno de los medios de convicción, tal y como puede examinarse con detalle en los distintos artículos del Código General del Proceso que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 168

TACHA DE FALSEDAD – No impide que un documento sea tenido como prueba / TACHA DE FALSEDAD - Finalidad

[L]a tacha de falsedad formulada por la parte demandada respecto del denominado “anexo 5” de la demanda, no impide al Despacho tenerlo como prueba, puesto que lo que busca esa solicitud es desvirtuar la presunción de autenticidad que, según el artículo 244 del CGP, caracteriza a los documentos

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 244

TESTIMONIOS – Se refiere a los terceros / INTERROGATORIO DE PARTE – Regulación

[S]e advierte que no es posible acceder a esta solicitud, ya que la legislación procesal civil establece como medio de prueba el testimonio para los terceros -en los términos previstos en el artículo 165 y en el Capítulo V, Título Único, Sección Tercera, Libro II del Código General del Proceso-, mientras que para las partes consagra el interrogatorio de parte, medio de convicción legalmente reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano que, por su naturaleza, pretende obtener la declaración del contrario y no provocar la propia

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 213

AUDIENCIAS JUDICIALES – Deben adelantarse en forma remota

[T]eniendo en cuenta que, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 y mientras persistan las condiciones de alto riesgo de contagio de la enfermedad respiratoria COVID-19, las audiencias judiciales deben ser adelantadas de forma remota a través de las plataformas virtuales que el Consejo Superior de la Judicatura -por intermedio del CENDOJ- ha dispuesto para el efecto. (…) Se advierte a las partes y al Ministerio Público que deberán conectarse 30 minutos antes de la hora establecida para el inicio de la respectiva diligencia, a efectos de resolver dudas técnicas, verificar la conexión y solucionar cualquier otro asunto operativo que resultara necesario (…) Se advierte a las partes y al Ministerio Público que deberán conectarse 30 minutos antes de la hora establecida para el inicio de la respectiva diligencia, a efectos de resolver dudas técnicas, verificar la conexión y solucionar cualquier otro asunto operativo que resultara necesario. (…) La cámara debe estar encendida todo el tiempo mientras dure la diligencia y el comportamiento de todos los participantes deberá ser el mismo que se guardaría en un recinto judicial

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03081-00(A)

Actor: R.E.L.C.

Demandado: ANATOLIO H.L.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: Decreto de pruebas

De conformidad con lo establecido en la Ley 1881 de 2018, en el Código General del Proceso[1] (CGP) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decretar pruebas dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra A.H.L., R. a la Cámara por el Departamento del Guainía para el periodo constitucional 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, el señor R.E.L.C. formuló solicitud de pérdida de investidura contra el R. a la Cámara por el Departamento del G.A.H.L., con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, “indebida destinación de dineros públicos”.

Como sustento de su solicitud, adujo que estuvo vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo- UTL- del demandado y que nunca desempeñó ninguna función o tarea, a pesar de lo cual el Congresista autorizaba el pago de su salario y le exigía, como contraprestación, un porcentaje del mismo. Para probar tales afirmaciones, el actor solicitó el decreto de varias pruebas documentales, así como de algunas declaraciones de terceros.

  1. Mediante auto del 14 de julio de 2020, el Despacho Ponente inadmitió la solicitud debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos y del Decreto Legislativo 806 de 2020.

  1. Corregida la solicitud, ésta fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2020, providencia en la que se ordenó, además, la notificación al congresista demandado y al Ministerio Público.

  1. Mediante memorial de 13 de agosto de 2020 y a través de apoderada judicial, el señor A.H.L. se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó el decreto de varias pruebas documentales y testimoniales.

  1. Por su parte, el Ministerio Público pidió que fueran decretados varios medios de convicción que, a su juicio, ayudarán a dilucidar si la causal alegada se materializó en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018[2], en concordancia con lo reglado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.

2. El decreto de pruebas

Uno de los aspectos centrales del proceso judicial, es el relacionado con el derecho probatorio y de contradicción, ya que serán los medios de convicción allegados por las partes los que permitirán al juez adoptar una decisión certera sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas[4]. Es por ello que la doctrina ha señalado que la...

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