AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310104

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00046-00
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 266 INCISO 2 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 5
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020

EXCEPCIÓN MIXTA – Finalidad / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Procedimiento conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020

Las excepciones mixtas constituyen un conjunto de circunstancias que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, por expreso mandato del legislador está permitido su resolución de manera anticipada en la audiencia inicial, presupuesto que materializa el principio de economía procesal, evitando la concreción de deficiencias de tipo formal y sentencias inhibitorias; dichos medios exceptivos son: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. Desde el punto de vista del trámite, se precisa que en virtud de lo consagrado en el artículo 12 del Decreto Nº. 806 del 4 de junio de 2020, el traslado de las excepciones previas y mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe surtir en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. (…). Dicho mandato tiene que interpretarse armónicamente con el artículo 9º del Decreto de marras, en el que se establece que los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia se fijarán virtualmente, decisión que se adoptó en el marco del Estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional con el objetivo de mitigar los efectos de la pandemia del Covid- 19. Vencido dicho término, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite incidental, o en dicha diligencia en caso de que se requiera su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 ibídem.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES Las actuaciones procesales con tal fin fueron publicadas en debida forma

Como cuestión previa (…), el Despacho analizará la presunta irregularidad del trámite del traslado de las excepciones, en el marco de la normativa referida en el acápite previo, los cuestionamientos enervados por el demandante y los informes aportados por la Oficina de Sistemas y la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación. (…). [E]s evidente que los inconvenientes para revisar los documentos que contienen el aviso y traslado de las excepciones radican en que el actor no ingresó a la página del Consejo de Estado, canal oficial para difundir las providencias y actuaciones de los procesos que se surten al interior de la Entidad. (…). [E]l Despacho encuentra que las actuaciones fueron debidamente publicadas en la página web del Consejo de Estado y en ellas de forma expresa e inequívoca se puso en conocimiento de las partes y demás interesados el término de traslado de las excepciones, por esta razón, no es acertado tener como oportunas las manifestaciones que se realicen fuera del interregno allí consignado. (…). En virtud de lo expuesto, el memorial aportado por el demandante el 3 de agosto de 2020, en el que expone sus reparos frente a las excepciones propuestas, es extemporáneo y, por lo tanto, no será tenido en cuenta.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil

La legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada, la cual se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para intervenir en el proceso y oponerse a las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio. En el medio de control de nulidad electoral la legitimación en la causa por pasiva recae en la persona nombrada, elegida, designada o llamada, pues lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de su elección, en estos términos se le atribuye la condición de demandado. (…). De conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, en los procesos electorales, no se hace en calidad de demandado, pues debido a la naturaleza de este medio de control dicha posición se predica únicamente del elegido o nombrado, tampoco, es viable otorgarle la calidad de sujeto litisconsorcial necesario, porque la decisión del operador jurídico puede adoptarse sin la comparecencia de la Entidad. De manera pacífica la Sección Quinta del Consejo de Estado ha estimado que, la procedencia de la vinculación de la RNEC dentro del juicio de nulidad electoral se determina al cotejar los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias asignadas al referido órgano electoral, postulados a partir de los cuales se establece si debe concurrir al proceso para explicar, defender, documentar y probar sus actuaciones, así que, en caso de advertir que los reproches elevados no recaen sobre su obrar o en su marco competencial, resulta palmario que no es necesario involucrarla en el trámite. Ahora bien, en relación con las funciones de la Institución registral, el Despacho destaca que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 266 Superior le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. Por otro lado, el artículo 5º del Decreto Nº. 1010 de 2000 contempla las funciones generales de la RNEC, (…) en materia electoral. (…). Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, sus atribuciones en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación, en virtud de los cuales debe constatar que el candidato corresponda con la persona que la colectividad política eligió como aspirante para la contienda electoral, pero, no implica la determinación de posibles incursiones en prohibiciones como la doble militancia, la concreción de inhabilidades o incompatibilidades, o el incumplimiento de obligaciones de carácter estatutario. Sobre este punto, vale la pena resaltar que el legislador confirió en el artículo 28 ibídem la revisión de tales circunstancias a las colectividades políticas que expiden el aval. (…). [E]l Despacho observa que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la RNEC, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha Entidad al momento de la inscripción, pues como se anticipó esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas. En consecuencia, se declarará PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

NOTA DE RELATORÍA: De la legitimación en la causa por pasiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.C.E.M.R., R.. 68001-23-33-000-2020-00019-01. De la procedencia de la vinculación de la RNEC dentro de la acción de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., R.. 2014-00065-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 266 INCISO 2 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: H.R.S.R.

Demandado: J.G.Z.C. - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Resuelve la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, la solicitud del demandante sobre la presunta irregularidad en el traslado de las excepciones y reconoce personerías jurídicas

AUTO

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 4 junio de 2020, procede el Despacho a decidir la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, resolver la solicitud del demandante sobre la presunta irregularidad en el traslado de las excepciones y reconocer personerías jurídicas a los abogados S.C.J.N., F.J.L.S., y K.M.M.L., y la calidad de impugnador al señor N.A.G.P..

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El señor H.R.S.R. formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] contra el acto declarativo de la elección del...

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