AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691465

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 07-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00070-00
Tipo de documentoAuto
Fecha07 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión07 Octubre 2020

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por ausencia de concepto de violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Acepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada

Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control. (…). En el presente caso, si bien el demandado tituló su excepción como la ausencia de concepto de violación, lo cierto es que dicho elemento es uno de los requisitos de la demanda, según lo dispone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que el medio exceptivo deberá ser entendido como una ineptitud sustantiva de la demanda y así será estudiado. (…). El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Es necesario indicar en el presente caso que la excepción de ineptitud de la demanda tiene dos acepciones, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales. La primera hace referencia al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetivas y subjetivas (específicas o generales). La segunda, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos de la demanda del proceso ordinario y que son aplicables, en virtud del principio de integración normativa que prevé la ley 1437 de 2011, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 del mismo código. (…). De conformidad con el artículo señalado, resulta claro que el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de brindarle al operador jurídico elementos que le permitan efectuar el análisis del asunto y adoptar una decisión, dentro de los parámetros indicados por el actor. (…). En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa o a la inexistencia de argumentaciones que sean a todas luces absurdas, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma. (…). [E]n el presente caso se tiene que el demandante, en su libelo genitor si justificó porque a su juicio el nombramiento del señor B.B. desconoció el artículo 30 de los estatutos de la Universidad de la Amazonía, pues a su criterio, la elección no se efectuó con los votos necesarios de los miembros del Consejo Superior Universitario para que este gozará de plena legalidad en esa medida no existe motivos para aceptar la presente excepción.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Respecto del Ministerio de Educación Nacional / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Vinculación especial como autoridad que expidió el acto de elección

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 277 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 24 del acuerdo 062 de 2002, es necesario mantener la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, pues en este caso preside el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia, y por tanto fue la autoridad que expidió el acto, cuya legalidad se controvierte en el proceso que se debate. Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho relativo a que no obstante que de su participación sólo se deduce un voto, ello no implica que por esta simple causa, el Ministerio en cuestión, carezca de legitimación en la causa por pasiva. Se precisa, que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos.

INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Límites / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se acepta al encontrarse en el momento procesal pertinente

[R]esulta evidente que la coadyuvante pretende desestimar todos los empleos con los que el demandado demostró la experiencia administrativa como requisito para el cargo de rector, invocando normas y cargos adicionales, que no fueron planteados en la demanda inicial. Respecto de los límites y alcances de la intervención de terceros, se tiene que el artículo 228 de la ley 1437 de 2011 dispone que en los procesos electorales cualquier persona puede solicitar que se le tenga como impugnador o coadyuvante; sin embargo, los coadyuvantes e impugnadores de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso sólo pueden efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de ésta, ni impliquen disposición del derecho del litigio. Por ende, las decisiones que se han adoptado y se adopten en el curso del presente medio de control frente a la demanda también se predican de los hechos y argumentos de derecho que se planten en la intervención los terceros. La anterior precisión, se hace en aras de subrayar que no resulta válido que a través de las intervenciones de los coadyuvantes se expongan cargos adicionales de nulidad a los propuestos por el demandante o se pretenda reabrir controversias que fueron decididas con anterioridad, verbigracia, los términos en que fue admitida la demanda. (…). [E]s procedente aceptar la solicitud de coadyuvancia en el presente proceso, pues la misma fue presentada en tiempo, empero su intervención será tenida en los límites establecidos en la demanda por ser la parte a la que ayuda. Es por ello que los razonamientos, hechos y normas que no fueron indicadas en la demanda no serán tenidos en cuenta, pues hacerlo sería contrariar las disposiciones normativas enunciadas y cercenar el derecho de defensa de los demás sujetos procesales.

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / MEDIOS DE PRUEBA – Características / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión

[C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). Revisado el expediente (…) se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…). En dicho compendio normativo [artículo 211 de la Ley 1437 de 2011] se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las...

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