AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691791

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00230-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156
Fecha de la decisión30 Septiembre 2020

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[T]eniendo en cuenta que el medio de control ejercido es el de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía del negocio no supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] [E]l apoderado de la parte actora solicita que el expediente de la referencia sea remitido a los juzgados administrativos de Cúcuta – Norte de Santander, teniendo en cuenta que “las demandantes tiene su domicilio en el Departamento de Santander”. Frente a dicha petición, el Despacho advierte que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia por razón del territorio se determina “por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. [...] [E]l lugar en donde se expidieron los actos acusados es el Distrito Capital, sede de la entidad demandada y de ahí que la competencia para tramitar la demanda sea de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, por lo que no es posible atender la petición del apoderado de las demandantes. En este orden de ideas, [...] la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00230-00

Actor: L.F.G.M.Y.A.L.M.O.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS – UARIV

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO DE TRÁMITE

Mediante proveído de 4 de marzo de 2020, el Despacho ordenó remitir el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,...

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