AUTO nº 11001-03-06-000-2016-00120-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-09-2016 - Jurisprudencia - VLEX 852675100

AUTO nº 11001-03-06-000-2016-00120-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-09-2016

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 21 NUMERAL 16 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 31 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 64 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTICULO 2.2.4.9.2.2
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2016-00120-00
Fecha28 Septiembre 2016




CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal del Casanare Regional Meta y la Comisaría de Familia de Acacias / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE FAMILIA – Competencia concurrente y a prevención de la S. de Consulta / BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD – Deber de todas las autoridades de adoptar medidas que favorezcan el interés superior de niños, niñas y adolescentes


Es claro para la S. que el artículo 39 del CPACA es norma especial frente a las disposiciones del CGP (incluyendo el artículo 21, numeral 16), en tanto establece el procedimiento especial para resolver los conflictos de competencias que pueden darse en el curso de las actuaciones o procedimientos administrativos, trámite especial que no se encuentra ni podría encontrarse regulado en el CGP. El artículo 21, numeral 16 de este código se limita a señalar una función para los jueces de familia, sin indicar cuál es el procedimiento que deben aplicar, y sin especificar si los conflictos de competencia que aquellos deben resolver son los que surjan del ejercicio de las funciones judiciales que la ley ha asignado a las autoridades administrativas citadas, o también del ejercicio de sus funciones administrativas. Dado lo anterior, como el artículo 39 del CPACA es una norma especial, no podría ser derogada ni modificada por otra disposición expedida posteriormente, aunque esta última sea también especial en otro aspecto o desde otro punto de vista, a menos que los dos preceptos se refirieran a la misma materia y existiera entre ellos una verdadera incompatibilidad o contradicción que no permitiera la coexistencia de ambos. (…) Finalmente, pero no con menor importancia, debe señalar la S. que la interpretación que se prohíja, esto es, la de considerar que el artículo 21, numeral 16 del CGP no eliminó la competencia de la S. de Consulta y Servicio Civil y de los tribunales administrativos para conocer de los citados conflictos de competencia, sino que creó una competencia concurrente y a prevención para tales conflictos entre dichas corporaciones judiciales y los jueces de familia, es la solución que favorece el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la protección reforzada que a tales personas debe brindarse, por mandato de la Constitución Política, la ley y el derecho internacional. (…) Como puede apreciarse, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte del “bloque de convencionalidad”, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, imponen explícitamente a todas las autoridades administrativas, judiciales y legislativas, el deber de adoptar las medidas que más favorezcan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y que protejan de la manera más efectiva sus derechos fundamentales. Específicamente ordenan que en la hermenéutica y en la aplicación de las normas jurídicas, se prefiera la disposición que más se ajuste a ese interés y a tales derechos. En esa medida, la S. entiende que cuando una o varias normas jurídicas pueden ser interpretadas válidamente de distintas formas, debe preferirse indudablemente aquella interpretación que proteja de la mejor manera posible el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y que permita garantizar con mayor efectividad sus derechos fundamentales. La S. encuentra que tres interpretaciones posibles podrían darse al numeral 16 del artículo 21 del CPG, es decir: (i) que dicha norma estableció como función privativa de los jueces de familia, la de resolver los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de familia entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios, despojando, por lo tanto, al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos de dicha atribución; (ii) que la nueva función entregada a los jueces de familia se refiere solamente a los conflictos que surjan entre las autoridades mencionadas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales en asuntos de familia, quedando incólume la atribución asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver los conflictos de competencia administrativa entre los mismos servidores, y (iii) que la norma referida otorgó a los jueces de familia la función de resolver los citados conflictos de competencia que surjan entre las autoridades mencionadas en materia de familia, sin eliminar la función que ya tenían el Consejo de Estado – S. de Consulta y Servicio Civil – y los tribunales administrativos, creando por esta vía una competencia a prevención entre las autoridades judiciales citadas. De las tres, esta última interpretación es la que permitiría velar de la mejor manera por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la que otorgaría mayor eficacia a la protección de sus derechos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 21 NUMERAL 16


CONCILIACION EN ASUNTOS DE FAMILIA – Autoridades competentes / CONCILIACION PARA FIJACION DE ALIMENTOS DE ADULTO MAYOR – Autoridad competente / COMISARIAS DE FAMILIA – Son competentes para adelantar conciliaciones, se trate o no de contextos de violencia intrafamiliar


La conciliación es considerada un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que requiere la intervención de un tercero imparcial, que facilita la comunicación entre las partes y puede proponer fórmulas de arreglo. Jurídicamente, se encuentra definida en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador”. (…) En relación con el requisito de procedibilidad en materia de familia, el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 estableció expresamente los asuntos en los que se requiere intentar la conciliación previamente a la iniciación del proceso judicial, así: (i) controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces, (ii) asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, (iiii) declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, (iv) rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y (v) conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. (…) Adicionalmente, la citada ley señala que a falta de todos los anteriores funcionarios en el respectivo municipio, los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Se observa entonces, del citado artículo 31, que tanto los defensores como los comisarios de familia son competentes para realizar audiencias de conciliación extrajudicial en materia de familia sobre los asuntos mencionados en la Ley 640 de 2001. Cabe aclarar, en lo que se refiere a los C.s de Familia, que si bien el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que enuncia sus funciones, no les asigna de manera expresa la facultad para adelantar conciliaciones extrajudiciales en asuntos de familia, tal potestad se deriva directamente del mencionado artículo 31 de la Ley 640 de 2001, por lo que se puede entender que existe una competencia general para que estos funcionarios puedan actuar como conciliadores en asuntos relacionados con familia, sin diferenciar si el asunto a conciliar se da dentro de un contexto de violencia intrafamiliar. (…) En este sentido, el artículo 2.2.4.9.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 del Sector Justicia (que compiló y derogó, entre otros, el Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2006), reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 23 de 1991 y señala de manera expresa que tanto los defensores de familia como los comisarios son competentes para adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de las que trata la Ley 640 de 2001. (…)Como se observa, el artículo 8 en cita enuncia, entre otros asuntos que pueden ser conciliados en materia de familia, la fijación de cuota alimentaria, ante los mismos funcionarios mencionados en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, que como se ha advertido incluye a comisarios y defensores de familia y, lo que es especialmente relevante en el presente caso, sin hacer distinción de si se trata o no de situaciones de violencia intrafamiliar o si dicha cuota alimentaria se hace en favor de una niña, niño, adolescente o de un adulto mayor. (…) La S. considera que el C. de Familia de Acacias es la autoridad competente para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial sobre el asunto que se refiere el presente conflicto, para lo cual deberá armonizar el trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y la Ley 1098 de 2006, con el fin de garantizar los derechos del adulto mayor. Por último, frente a una competencia tan clara en los asuntos sobre conciliación extrajudicial, el C. de Familia de Acacías no debió negarse a asumir el conocimiento del caso objeto de conflicto, menos aun cuando está de por medio los derechos de un adulto mayor y las condiciones médicas que padece. La misma consideración es procedente frente al Defensor de Familia de Acacias en atención a lo informado por el Personero de Acacías, en relación con el reiterado rechazo de competencia de las defensorías y comisarías de familia de ese lugar para adelantar este tipo de asuntos.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 31 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 64 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTICULO 2.2.4.9.2.2






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LOPEZ



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00120-00(C)


Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE ACACIAS - META





La S. de Consulta y...

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