AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00203-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855114169

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00203-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 28-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173 / ACUERDO PSAA16-10618 DE 2016 - ARTÍCULO 10 / ACUERDO PSAA16-10618 DE 2016 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha28 Abril 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00203-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativas

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) que el conflicto surja con ocasión de una actuación administrativa o, por lo menos, del ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMPLEADO DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL – Naturaleza administrativa

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, pues se refiere a la apelación contra la calificación integral de servicios de la empleada judicial Á.I.G.T., profesional universitaria grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por el periodo 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA RAMA JUDICIAL – Reiteración / RAMA JUDICIAL – Superior jerárquico

La S. de Consulta y Servicio Civil, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir de la manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.(…) En el ejercicio de tales funciones administrativas, las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. Una de dichas funciones consiste en la evaluación y calificación integral de servicios de los funcionarios y empleados judiciales

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 156

EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL – Normas que regulan la evaluación del servicio

El artículo 256 de la Constitución Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, la administración de la carrera judicial, que tiene como fundamento «la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». Por tal razón, el Legislador, mediante la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló diversos aspectos concernientes a la carrera judicial, asignándole varios cometidos al Consejo Superior de la Judicatura. (…) [E]l seguimiento y la evaluación permanentes y la calificación periódica de los empleados y funcionarios judiciales de carrera forman parte esencial de la administración de la carrera judicial, que apunta, específicamente, a permitir la permanencia y el ascenso de tales servidores en la Rama Judicial, al tiempo que vela por la idoneidad, la calidad y la eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. (…) [L]os artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 1996 consagran las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que tienen el objetivo de verificar que estos servidores públicos mantengan, en el desempeño de sus funciones, «los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo»

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sistema de carrera judicial ver Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de mayo de 2015. R.icación número 05001-23-31-000-2003-03441-01(0175-12)

CALIFICACIÓN – Factores / CALIFICACIÓN INTEGRAL INSATISFACTORA – Consecuencias / RETIRO DEL SERVICIO – Mediante acto motivado / CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS – Recursos / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Función de naturaleza administrativa

Los factores de calificación, de acuerdo con el artículo 22 del mencionado acuerdo, son los de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. A su turno, el artículo 173 de la Ley 270 señala que la calificación insatisfactoria de servicios de los funcionarios y empleados da lugar a la exclusión de la carrera judicial, además de las causas genéricas de retiro del servicio. Adicionalmente, su parágrafo dispone: «[e]l retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa». Asimismo, el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 prevé que «la calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes». Finalmente, el artículo 27 ibídem contempla que frente a la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme con lo previsto en el CPACA. (…) [L]a S. resalta lo siguiente: (…) Se le asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la función de evaluar su desempeño y de efectuar su calificación anualmente. (…) La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa. Por consiguiente, contra el acto que contiene la calificación proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales deben tramitarse de conformidad con las normas establecidas en el CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 173 / ACUERDO PSAA16-10618 DE 2016 - ARTÍCULO 10 / ACUERDO PSAA16-10618 DE 2016 - ARTÍCULO 27

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedimiento / RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos

El artículo 74 del CPACA dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación. El primero «se interpone ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque»; y el segundo, es decir, el de apelación, «ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito» (…) (i) J. en la Rama Judicial. La S. ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º (…) dado que la calificación de servicios de un servidor público es un asunto administrativo y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional (en materia jurisdiccional), sino el administrativo. En relación con el superior administrativo de los funcionarios y empleados judiciales, la S. ha señalado que, por regla general, dicha calidad la tiene el nominador

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00203-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

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