AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709015

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00293-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00293-00

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA REPARACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL - Es de carácter insaneable / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA – Materialización en la declaratoria de falta de competencia por factor funcional / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial. A partir de una nueva revisión del plenario, se encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por la UARIV en contra de su propio acto, lleva inmersa consigo el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico en favor de un tercero. […] Así las cosas, es evidente que la presente controversia debe ser decidida bajo el procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y, en esa medida, si bien la autoridad que profirió el acto demandado es del orden nacional, lo cierto es que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, tal como se expondrá más adelante. […] En ese orden de ideas, para este Despacho es claro que la Sección Primera del Consejo de Estado carece competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los juzgados administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. […] En ese orden de ideas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por la UARIV en contra de su propio acto administrativo, en razón a que dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los juzgados administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera, quien ya había conocido del proceso en primera instancia, para que continúe con el trámite procesal correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera de 9 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00624-00, C.M.C.R.L.; 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030), C.M.S.U.A.; y Corte Constitucional sentencia C-537 de 2016, M.A.L.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00293-00

Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Tema: Pago de reparación por vía administrativa – falta de competencia

Auto de saneamiento

E. el expediente pendiente de que se profiera una decisión en relación con la admisibilidad de la demanda, el Despacho, en aplicación de los poderes de ordenación y saneamiento del proceso, consagrados en los artículos 43[1] y 132[2] del Código General del Proceso - CGP, normas aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

  1. ANTECEDENTES

1. la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión:

[…] Que se declare nula parcialmente la Resolución masiva No. 2013-308684 de 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció e incluyó en el Registro Único de Víctimas a la señora M.C.R., identificada con cédula de ciudadanía No. 30345466, en calidad de madre de la presunta víctima C.A.C.R., identificado con cédula de ciudadanía No. 900.412.68.561, por haberse expedido de manera irregular, sin plena observación de la Ley 1448 de 2011, lo que conllevó a expedirse de igual manera la Resolución No. 1413 de 12 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual se reconoce el pago correspondiente a la reparación por vía administrativa, por un valor total de Once Millones Setecientos Noventa Mil Pesos M/Cte. ($11.790.000), con un porcentaje de entrega correspondiente al 50% a favor de la señora M.C.R., sin haber cumplido con los requisitos normativos contemplados en la Ley 1448 de 2011 y del Decreto compilatorio No. 1084 de 2015 […].

2. Cabe precisar que inicialmente la demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Bogotá – Sección Primera[3], autoridad judicial que, a través de providencia de 11 de junio de 2018[4], admitió la demanda y posteriormente, a través de proveído de 25 de junio de 2019[5], declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado, indicando que: «[…] como quiera que la demanda va dirigida contra una entidad del orden nacional, es evidente que tal asunto desborda la competencia establecida para asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí que se ordenará la remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia […]».

3. Una vez se efectuó el correspondiente reparto por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, le correspondió a este Despacho conocer de la controversia de la referencia y, por auto de 21 de octubre de 2019, se resolvió lo siguiente en relación con la admisibilidad del proceso:

[…] PRIMERO: ADECUAR la demanda de lesividad presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada. […] (N. del original).

4. La decisión de adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo sustentada en que el acto acusado contenía decisiones de contenido particular y concreto, en tanto que, al incluir...

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