AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00474-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709040

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00474-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00474-00
Fecha28 Enero 2021

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega la vinculación de un tercero al proceso en calidad de coadyuvante / SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se interpreta y estudia como de litisconsorcio cuasinecesario de acuerdo a lo planteado por el tercero / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – Alcance / SOLICITUD DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – No procede porque la sentencia que se profiera en el proceso no extendería sus efectos al demandante o a sus propósitos


En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos señalados en la ley para que el señor M.M. intervenga en este proceso como litisconsorte cuasinecesario, según las razones que pasan a explicarse: Se recuerda que en este evento el señor G.R.F., actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la declaración que hizo el presidente del Senado en rueda de prensa el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se pronunció respecto de la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de R.s en los periodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026”. […] Por su parte, la petición para intervenir como litisconsorte cuasinecesario en el presente proceso elevada por el señor M.M. radica en que en el referido proyecto de Acto Legislativo se excluyó “la provincia del Norte y G.” en donde se encuentran ubicados dieciocho municipios que allí detalló. En consecuencia, como el recurrente sustenta la petición para actuar como litisconsorte cuasinecesario en que el Proyecto de Acto Legislativo nro.05 de 2017 Senado – 17 de 2017 Cámara excluyó a la “provincia del Norte y G.” y no en el acto que negó la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad, la Sala advierte que la providencia que se profiera en este proceso pronunciándose respecto de la legalidad del acto aquí atacado no extendería sus efectos a los propósitos que persigue el interesado respecto del Acto Legislativo. […] Lo anterior, debido a que, lo que se desprende del contenido del acto verbal atrás transcrito y que aquí se demanda es que niega la existencia del aludido Acto Legislativo. En ese sentido, la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría a la sanción presidencial del correspondiente Acto Legislativo; de manera que, sólo partiendo de la existencia del mismo es que podría analizarse si el peticionario es litisconsorte cuasinecesario, pues solo bajo dicho contexto es que habría lugar a determinar si hay una relación entre la provincia que se dice excluida y el propósito del solicitante frente al Acto Legislativo. Por el contrario, si la sentencia eventualmente concluyera que de conformidad con el acto acusado el Acto Legislativo no logró la mayoría y, por lo tanto, no existe, el estudio de la exclusión de la provincia resulta irrelevante en este momento procesal, pues sobre ella no habrá pronunciamiento alguno que pueda afectar al solicitante. Por lo explicado, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos previstos por el artículo 62 del Código General del proceso para la intervención del recurrente en calidad de litisconsorte cuasinecesario.


SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Se puede presentar desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / PROCESO JUDICIAL – Sus etapas son preclusivas / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE - Se niega por extemporánea


Ahora bien, comoquiera que el despacho conductor del proceso estudió la petición del recurrente bajo la figura de la coadyuvancia, la Sala analizará si en este evento están cumplidos los presupuestos necesarios para su procedencia, así: La coadyuvancia en los procesos de Nulidad está prevista en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 […] Frente a esta figura, la Sala ha dicho : “[…] dado el interés público que envuelve la defensa del orden jurídico en abstracto, el coadyuvante de la parte demandada tiene la potestad de desarrollar todos los actos procesales, siempre que estos no estén en oposición a la parte que coadyuva.// .Es importante resaltar que la norma citada supra señala de manera inequívoca que el coadyuvante actúa de manera “[…] independiente […]”; es decir, que sus actuaciones procesales no están supeditadas a las actuaciones de la parte que coadyuva, con la única salvedad que esas actuaciones no se opongan a las actuaciones de aquella. […] De lo expuesto se colige que cualquier persona está legitimada para intervenir como coadyuvante en el medio de control de Nulidad, ya sea para apoyar los argumentos de la parte actora o de la parte demandada, siempre que lo solicite desde la admisión de la demanda y hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial, y, en caso de ser aceptado, podrá efectuar todos los actos procesales permitidos por la ley, que no estén en oposición con la parte que coadyuva. Así las cosas, en cuanto a la coadyuvancia, marco frente al cual se estudió la petición de intervención, se tiene que está limitada a los términos preclusivos establecidos por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, por lo que tampoco hay lugar a aceptar la intervención en el proceso del señor V.M.M.M. en calidad de coadyuvante, dado que solo procedía “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial” y, en este evento, la audiencia inicial fue instalada y suspendida el día 18 de marzo de 2019 y, reanudada y culminada el 1 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud se presentó el 25 de febrero de 2020. Por último, atendiendo a que el recurrente alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia para solicitar la no aplicación de las normas procesales con excesivo rigor y en forma restrictiva, la Sala considera pertinente recordar el contenido del artículo 13 del Código General del Proceso, según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”. En consecuencia, so pretexto de garantizar el acceso a la administración de justicia, no pueden desconocerse las etapas del proceso que son preclusivas, de manera que deben observarse las reglas y términos procedimentales, lo que precisamente constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica, principios que deben informar todas las actuaciones judiciales. C. de lo expuesto, la Sala confirmará el auto proferido el 22 de septiembre de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2012-00064-00, C.H.S.S.; y 20 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00230-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00


Actor: G.R.F.


Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA


Referencia: NULIDAD


AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA




La Sala decide el recurso de súplica1 interpuesto por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en contra del auto proferido el 22 de septiembre de 2020 por el Consejero de Estado, doctor R.A.S.V., que negó su vinculación en calidad de coadyuvante dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1.1. El señor G.R. Flórez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 7 de diciembre de 2017 demanda ante esta Corporación, en contra de la declaración que hizo el presidente del Senado en rueda de prensa el 6 adiado, mediante la cual se pronunció respecto de la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de R.s en los periodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026” 2.


1.2. El asunto fue asignado por reparto al Consejero de Estado R.A.S.V., quien, por auto del 18 de diciembre de 20173, la admitió y en proveído de la misma fecha negó la medida cautelar de urgencia, ordenando correrle traslado a la parte demandada.


1.3. Por auto del 29 de mayo de 2018 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio y fueron negadas las solicitudes de retiro de la demanda y desistimiento presentadas por la parte actora, así como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados4.


1.4. El Senado de la República, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones previas6.


1.5. El 14 de diciembre de 2018 el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.


1.6. Por auto del 8 de marzo de 2019 el despacho rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el S. del Senado de la República; sin embargo, dejó sin efectos la audiencia inicial, efectuándola nuevamente el 18 de marzo de 2019, en la cual negó los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda7. Inconforme con lo decidido, tanto el apoderado del Senado de la República como el coadyuvante de la misma parte interpusieron en la audiencia recurso de súplica8, el cual fue resuelto por la Sala en proveído del 15 de agosto...

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