AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00147-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709193

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00147-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 23-02-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión23 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 154
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00147-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reparación directa por presunta falla del servicio / AMPARO DE POBREZA – Concepto / AMPARO DE POBREZA – Procedencia / AMPARO DE POBREZA – Oportunidad

[E]l amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso. (…) En cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso y, que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal. (…) para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 154

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el amparo de pobreza ver Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.A.R.R..

AMPARO DE POBREZA – Se decreta

[D]escendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El accionante, bajo la gravedad de juramento, manifestó motivadamente cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso, ii) La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo, iii) Si bien es cierto que para acreditar la condición socioeconómica únicamente se requiere manifestar, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, también lo es que, una vez consultada la información visible en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se pudo constatar la situación de desempleo planteada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00147-00(A)

Actor: J.C.V.E.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Reparación directa por presunta falla del servicio

Auto que resuelve solicitud amparo de pobreza

El señor J.C.V.E., mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2021, solicitó que se decretara en su favor el mecanismo de amparo de pobreza, toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los costos correspondientes al proceso del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Tal petición fue sustentada en los siguientes términos:

[…] Yo, J.C.V.E., actuando en nombre propio identificado con Cédula de Ciudadanía número 73.140.846 de Cartagena (Bol) y Bajo la Gravedad de Juramento, me permito solicitar ante ustedes el “Amparo de Pobreza”, en virtud a que desde hace más de un año me encuentro sin empleo y no he podido conseguir debido a mi edad y las circunstancias que nos rodean por la “pandemia”, pues no dispongo de recursos económicos para atender los gastos del proceso de Revisión Extraordinaria como me corresponde hacer en los términos establecidos para hacerlo. Debido a los términos perentorios a que estoy sometido RUEGO a ustedes atender mí suplica lo más pronto posible. Para sustentar mi petición me permito adjuntar anexos. Con las consideraciones de la más alta atención me suscribo cordialmente […] (N. fuera del texto).

Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso - CGP[1], normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

ARTÍCULO 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).

ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación.

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. […] (N. fuera del texto).

De las normas en comento, puede colegirse que el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del...

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