AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709218

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Enero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Enero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 1649 DE 2014 / DECRETO 245 DE 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00227-00

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada vinculación tercero con interés legítimo / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que adiciona un título al Decreto 1079 de 2015, en relación con autorizar la internación temporal de vehículos a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Su vinculación procede respecto de quienes tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia / SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL PROCESO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – No procede como tercero con interés directo porque el acto demandado no regula un tema tributario y la eventual declaratoria de nulidad del acto no afecta sus intereses / EXCEPCIÓN PREVIA DE VINCULACIÓN TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No probada

El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores […] propuso como excepción previa la que denominó «VINCULACIÓN TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN», en tanto que considera que la DIAN, debe ser vinculado al proceso como tercero interesado, dados los efectos fiscales derivados de la internación de vehículos de que trata el Decreto 2229 de 2017 acto administrativo acusado. […] [E]l Despacho pone de presente que la parte actora depreca la nulidad del Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017, con fundamento en un presunto exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, en su expedición; sin embargo, no cuestiona los efectos tributarios del mismo. Significa lo anterior, que en el presente asunto la DIAN no tiene la condición de parte, ya que, i) no participó en la expedición del acto acusado; ii) el decreto demandado no fue expedido con sustento en informes o documentos presentados por dicha entidad; y iii) no existe una relación sustancial entre la pretensión de nulidad del demandante con las funciones o intereses de la DIAN. Ahora bien, el Despacho no comparte el argumento de la exceptiva consistente en que es necesaria la vinculación de la DIAN, como tercero interesado en las resultas del proceso […], en tanto que el Decreto demandado no regula un tema tributario, ya que, solamente, indica que la internación de vehículos allí reglamentada, debe someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación. C. de lo anterior, se tiene que la DIAN, no tiene la condición de litis consorte de la parte pasiva, al no ser titular de una relación sustancial derivada del decreto acusado, ni de tercero interesado en las resultas del proceso, ya que la eventual declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, en nada afecta sus intereses, razones por las cuales se declarará no probada la excepción formulada.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inepta demanda por ausencia de los requisitos formales / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que adiciona un título al Decreto 1079 de 2015, en relación con autorizar la internación temporal de vehículos a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / DEMANDA EN FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada porque los demandantes sí señalaron en forma precisa y clara lo que pretendían y desarrollaron el concepto de violación del acto acusado

[E]l Despacho advierte que las demandas dentro de los 2 procesos acumulados, cumplen con el referido requisito [lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación], por cuanto los demandantes individualizaron con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señalaron con claridad y certeza el concepto de violación que pretenden hacer valer. […] En este contexto, para el Despacho, contrario a lo manifestado por los apoderados judiciales de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, al proponer la exceptiva, la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado; por lo que, los argumentos presentados por dichas carteras en esta etapa, guardan relación con el fondo del asunto, los cuales serán objeto de análisis al momento de proferir la decisión que resuelva la controversia. C. de lo anterior, se tiene que los cargos de ilegalidad recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, razón por la cual se declarará como no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada por los apoderados judiciales de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada indebida representación judicial de la Nación / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto que adiciona un título al Decreto 1079 de 2015, en relación con autorizar la internación temporal de vehículos a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – Reglas / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada respecto del P. de la República por haber suscrito el acto acusado

La apoderada del P. de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, propuso la excepción que denominó “Indebida representación judicial de la Nación”, para lo cual señaló que la vinculación del P. de la República a un proceso contencioso administrativo es contraria a la ley y a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, que es clara en disponer que el Primer Mandatario no es una de las autoridades señaladas en el CPACA para representar a la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el P. de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del P. de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”. De acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del P. de la República […]”. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del P., excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del P. de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él, por lo que el Despacho, declarará como no probada la excepción formulada por la apoderada del P. de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 1649 DE 2014 / DECRETO 245 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00227-00 (ACUMULADO 11001-03-24-000-2019-00027-00)

Actor: M.A.M.V.Y.J.M.A.E.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Auto que resuelve excepciones

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