AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04801-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709234

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04801-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 26-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04801-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión26 Enero 2021
EmisorSala Plena
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
Fecha26 Enero 2021
R.M.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Solicitud de medida cautelar / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONSEJERO PONENTE – Competente para resolver sobre medida cautelar

Este Despacho es competente para adoptar la decisión respectiva, teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario de revisión, el cual dentro de las normas de competencia específicas está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 249 del CPACA. (…) Posteriormente, en desarrollo de medidas logísticas y para hacer más eficiente la adopción de decisiones, el Consejo de Estado, en su Reglamento contenido en el Acuerdo 080 de 2019, indicó que las Salas Especiales de Decisión, decidirían los asuntos atinentes a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (art. 29). En la particularidad de la decisión a adoptar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125 del CPACA, como el proceso se adelanta en única instancia ante el Consejo de Estado, resulta aplicable el aparte pertinente que consagra que la competencia es del ponente cuando se trata del decreto de la medida cautelar y en el que por vía jurisprudencial, se ha incluido y extendido a cualquiera de las decisiones que se adopten frente a la petición cautelar

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Clases

Las medidas cautelares tienen por finalidad proteger el objeto del proceso, y su declaratoria garantiza el principio de eficacia de la administración de justicia y el derecho a la igualdad. (…) El legislador clasificó las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, para su procedencia se requiere que tengan una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de las medidas cautelares ver Corte Constitucional, sentencia C-379 de 27 de abril de 2004, M.P.A.B.S.

MEDIDAS CAUTELARES – Se restringe a los procesos declarativos / PROCESOS DECLARATIVOS EN AL JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

[E]s diáfano que el alcance y los efectos de dichas medidas, se restringen a procesos de carácter declarativo, es decir, a aquellos en los que se pretende el reconocimiento de un derecho, en el marco del debate en el que se encuentran las partes. En la jurisdicción contenciosa se reconocen dentro de esta clasificación los de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractuales, electorales, cartas de naturaleza, y nulidad por inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

MEDIDAS CAUTELARES – Inaplicables al recurso extraordinario de revisión

[L]as medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales. Por contera, los poderes cautelares se ejercen como un control previo, por lo que en el trámite del recurso extraordinario de revisión son inadmisibles desde el punto de vista procesal, teniendo en cuenta que recae sobre sentencias ejecutoriadas que se presumen ajustadas a derecho. (…) En efecto, al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las medidas cautelares se tornan inoperantes en tanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes. La decisión ejecutoriada respecto del medio de control ejercido y su carácter de cosa juzgada, inmutable, que reconoce o niega el derecho pretendido, es de obligatorio acatamiento y zanja la indefinición frente a lo judicialmente debatido, de modo que con ella se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis. En tales condiciones, para la Sala, a partir del pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de que se trate, cesa cualquier incertidumbre frente al derecho debatido y esta es reemplazada por la certeza que emana de una sentencia judicial obligatoria y generalmente intangible. Ello hace innecesaria y proscribe cualquier cautela judicial referente al mismo asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01, M.P.R.P.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04801-00(B)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2020 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO

El Despacho, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), decide la solicitud de medida cautelar incoada por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (en lo sucesivo FPUNAL), dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con la que pretende la suspensión provisional de los efectos de la providencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El FPUNAL presentó recurso extraordinario de revisión, el 17 de noviembre de 2020, contra la sentencia de 29 de mayo del mismo año, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 17001-23-31-000-2011-00605-01, incoado por el señor A.T.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL[1], al considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía de lo debido según la ley aplicable.

En lo específico, el recurso extraordinario de revisión afirmó que en la liquidación y reliquidación de las pensiones como la del señor TAMAYO ALZATE, se presenta una situación jurídica nueva de obligatoria e inmediata aplicación, que cambia por completo el panorama, por cuanto la situación jurídica ha sido tratada por la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que advirtió que para el reconocimiento, liquidación y reliquidación de las pensiones, como es el caso del mencionado ciudadano, si bien es cierto se debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía o porcentaje de la pensión, también lo es que la determinación del IBL y liquidación de la pensión, debe regirse por los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado en el último año como se ordenó en la sentencia objeto de revisión, conllevando a que la mesada que se le paga mensualmente deba ser reducida a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en especial que administra el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes:

«Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado disponga:

13.1. Que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL.

13.2. (…) como consecuencia, INFIRMAR, ANULAR, dejando sin valor y efecto la sentencia del 29 de mayo de 2020, notificada por...

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