AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00274-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00274-00 |
En la demanda se formuló como pretensión única: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 450 del 02 de mayo de 2019 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, y de los autos que lo confirman, esto es, el Auto No. 607 del 21 de junio de 2019 y el auto No. 145 del 24 de julio de 2019 “por el cual se resuelve las apelaciones de los Autos No. 0450 (…) dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF- 2014- 05213, UCC- PRF – 033- -2014” proferido por la Contraloría General de la República” Para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía se tiene que el fallo de responsabilidad fiscal que se cuestiona resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, a título de culpa grave, en cuantía indexada de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($91.133.654.416) y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a las personas que se relacionan a continuación, quienes deberán responder de manera solidaria por las sumas y en la forma que se indica, de conformidad lo explicado en la parte motiva del presente proveído [...] En consecuencia, [...] debe tenerse en cuenta que la responsabilidad para los declarados fiscalmente responsables excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos. [...] En el caso bajo examen, comoquiera que el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se indica corresponde a [...] la ciudad de Bogotá, se concluye que el competente para conocer de esta demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00274-00
Actor: O.D.G.P.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD
REMITE POR COMPETENCIA
El señor O.D.G.P., actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de los actos que a continuación se señalan, proferidos por la Contraloría General de la República, la cual fue radicada vía correo electrónico en esta Corporación el 7 de julio de 2020[1], correspondiendo a este despacho por acta del 16 adiado[2].
Por lo tanto, sería del caso proveer sobre su admisibilidad; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para conocerla, por las siguientes razones:
(i) Los actos acusados
En la demanda se afirma lo siguiente:
“II. ACTOS ACUSADOS
Para efectos prácticos, y por tratarse de providencias sustancialmente extensas, en este acápite se citarán textualmente los apartes sobre los que fundamentalmente recae la demanda. (…)
Auto No. 450 del 02 de mayo de 2019 (Anexo 1)
“0450 DE 2 DE MAYO DE 2019 FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y DECISIÓN RESPECTO DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD […]
LEASING CON EL BANCO DE OCCIDENTE Y LEASING 78075 Y 90142 CON LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, EN ADELANTE BANCOLOMBIA. […]
Si bien los dos leasing con BANCOLOMBIA y los 72 con el Banco de Occidente iniciaron con anterioridad a la intervención de SALUDCOOP EPS (ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud), con posterioridad a tal medida y para los años 2011, 2012 y 2013 la EPS efectuó pagos correspondientes a tales contratos. […]
Lo que no puede aceptarse es que, aunado a tal facturación, SALUDCOOP EPS utilizara los dineros del SGSSS para asumir los costos e infraestructura que la prestación del servicio de salud demandaba a sus IPS, lo cual incluye el pago leasing para proveerlas de clínicas y equipos médico científicos, pues ello estaba prohibido en virtud de los artículos 48 de la Constitución y 23 de la Ley 1438 de 2011 sin contar con que dichos costos debían ser asumidos por las IPS, ya que precisamente para ello cobraban a SALUDCOOP EPS los servicios de salud prestados, o si se quiere por la EPS pero con recursos propios, los cuales no tenía según se ha probado. […]
[…]
IV) ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS. […]
RESPECTO DEL DOCTOR G.M.C. […]
ii) CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA […]
Así, a partir de la lectura de la Resolución 00801 de 11 de mayo de 2011 necesariamente tenía que haber encontrado que uno de los hallazgos que motivó la toma de posesión de SALUDCOOP EPS estaba relacionado con contratos de leasing celebrados con el Banco de Occidente cuyo objeto eran equipos médico científicos y dos leasing con BANCOLOMBIA S.A. para la adquisición de las clínicas Medellín y Cañaveral, leasing que por sus plazos era muy probable que continuaran luego de la intervención como en efecto ocurrió e indicaban los estados financieros de la EPS e informes y reportes que hacía la intervención a la Superintendencia. […]
Por ende, como Superintendente Nacional de Salud, el doctor G.M.C. podía saber sobre la celebración de los aludidos contratos de leasing y que se estaban sufragando con dineros del SGSSS pues la EPS atravesaba una crítica situación económica y financiera, venía reportando pérdidas y suspensión del pago de sus obligaciones, siendo esta última situación una de las causales que precisamente motivó su intervención por parte de la Superintendencia.
Pese a esto y a que por mandato del artículo 48 de la Constitución Política, del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 y de la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vertida por ejemplo en las sentencias SU480 de 1997, C-136 de 1999, C-363 de 2001, C-828 de 2001, C-542 de 1998 y C655 de 2003, C-824 de 2004, C-1041 de 2007 y C-262 de 2013 de la Corte Constitucional y en el Auto de 10 de julio de 2012, radicación 25000-23-24-000- 2011-00081-01, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampliamente reseñadas en la presente providencia, la inversión por parte de las EPS de recursos del SGSSS en infraestructura para su red prestadora propia era una práctica insegura e ilegal, no hay evidencia de que el S.G.M.C. emitiera las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para que se suspendieran los pagos por los aludidos leasing (cuyo objeto fueron equipos médico científicos y clínicas Medellín y Cañaveral) y se adoptaran las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, función que era de su resorte exclusivo.”
Auto No. 0607 del 21 de junio de 2019 (Anexo 2)
“AUTO No. 0607 DE 21 DE JUNIO DE 2019 POR EL CUAL SE DECIDE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA A UNOS APODERADOS, SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA EL FALLO Y SE CONCEDEN UNOS RECURSOS DE APELACIÓN […]
Decisión
[…]
- Está claro que los Superintendentes Nacionales de Salud no eran gestores fiscales respecto de los dineros públicos parafiscales confiados a SALUDCOOP EPS EN INTERVENCIÓN pues no les correspondía ni su administración, ni su manejo directo, ni la ordenación del gasto y en el fallo de ninguna manera se les endilga responsabilidad fiscal por no haberse abrogado tales funciones
Empero, por mandato del numeral 8 del artículo 8 del Decreto 1018 de...
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