AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709258

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00337-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente a las resoluciones externas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República que señalan la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / FACULTAD DEL JUEZ - Para interpretar y adecuar la acción a la que legalmente corresponda / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de los procesos de nulidad relacionados con actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República / REMISIÓN A OTRA SECCIÓN – Por distribución interna del trabajo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La Sección Primera de esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional. En ese sentido, no es de recibo entender que el solo hecho de señalar que el acto administrativo viola una o varias normas de rango constitucional haga viable o procedente el medio de control mencionado. [...] [L]os requisitos que deben concurrir para que proceda este medio de control son los siguientes: (i) que la norma demandada sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política; (iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo por autorización de la Constitución. [...] [S]e observa que, si bien la parte demandante invoca como desconocidos los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política, la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra las Resoluciones parcialmente acusadas no es procedente, como quiera que éstas no corresponden a reglamentos autónomos o constitucionales sino a actos administrativos de carácter general, expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de las facultades que le otorga el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 , tal como consta en los mismos actos acusados. Siendo ello así, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda es el de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y bajo ese marco normativo se abordará su estudio. Conforme con lo anterior y con lo señalado en el artículo 171 del CPACA, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. [...] [H]abida cuenta de que el medio de control por el que corresponde tramitar la presente demanda es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en consideración a que en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Externas núm. 14 de 3 de septiembre de 2000, número 3 de 20 de mayo de 2005 y núm. 3 de 30 de abril de 2012, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, se tiene que el conocimiento de este asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, por distribución interna de trabajo. En consecuencia, el Despacho dispondrá que se remita el expediente a dicha Sección para lo de su competencia.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.M.E.G.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN EXTERNA 14 DE 2000 (3 de septiembre) BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (Falta de competencia) / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 2005 (20 de mayo) BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (Falta de competencia) / RESOLUCIÓN EXTERNA 3 DE 2012 (30 de abril) BANCO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 1 (Falta de competencia)



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