AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709292

AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00152-00

JUICIO CIVIL DE POLICÍA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / REQUISITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

[S]e concluye que la decisión que se enjuicia fue proferida dentro de un juicio de policía regulado en la Ley y, en esa medida, no es susceptible de control judicial por esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 105.3 del CPACA. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, se procede a rechazar la demanda. Lo anterior constituye razón suficiente para que no se entre a resolver la excepción de falta de integración de L. consorcio, como quiera que, al rechazar la demanda, po[r] sustracción de materia no resulta dable entrar a resolver si el contradictorio quedó debidamente integrado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO LO ACCESORIO CORRE LA MISMA SUERTE QUE LO PRINCIPAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[R]esulta conveniente recordar un principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este caso, si el acto principal, la Resolución 74 de 2008, es una decisión adoptada dentro de un juicio de policía, la Sala estima que lo accesorio, Resolución 981 de 2017, que rechaza la solicitud de “pérdida de fuerza ejecutoria” de la Resolución 74 de 2008, sigue la misma suerte. En consecuencia, es una decisión adoptada dentro de un juicio de policía.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / DECISIÓN DEL JUEZ / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS

[E]s posible concluir que la Resolución 74 de 2008, confirmada por la Resolución 157 de 2009, a través de la cual se concedió un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación, constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía, la cual, en virtud de su naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez, no es objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. Ello, en razón de la ley, esto es, del numeral 3 del artículo 105 del CPACA que indicó que se excluía del conocimiento de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 NUMERAL 3

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA

Los requisitos formales son los que permiten la admisión de la demanda. En el caso del procedimiento contencioso administrativo, los artículos que recogen esos requisitos son el 162 (contenido de la demanda), 163 (individualización de pretensiones) y 166 (anexos de la demanda). No obstante lo anterior, ninguno de ellos establece la verificación de que el acto administrativo sea objeto de control judicial, justamente, porque ello no constituye un elemento formal sino sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, porque en el caso de que el mismo no sea susceptible de control judicial, procede el rechazo de plano de la demanda en los términos del artículo 169.3 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00152-00(62425)

Actor: D.T.M.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ÚNICA INSTANCIA)

Tema: Excepciones de ineptitud de la demanda/ falta de litisconsorcio/ saneamiento del proceso/ terminación del proceso/ acto no susceptible de control judicial

Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[1], procede el despacho a resolver la excepción previa de inepta demanda y falta de integración de litisconsoricio necesario propuestas por la Agencia Nacional de Minería.

1. Contexto de la controversia

  1. El señor D.T.M. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017 que rechazó por improcedente una “solicitud de pérdida de ejecutoriedad” de la Resolución SFOM No. 74 de 11 de abril de 2008, a través de la cual se había concedido un amparo administrativo dentro de la Licencia de Explotación No. 4079. A título de restablecimiento solicitó que la Agencia Nacional de Minería declarara la pérdida de ejecutoria de la Resolución 74 de 11 de abril de 2008
  2. Para comprender el contexto de la controversia conviene tener en cuenta algunos antecedentes. A través de la Resolución 74 de 11 de abril de 2008, el entonces Ingeominas concedió un amparo administrativo en favor de la Sociedad Ramada LTDA y en contra, entre otros, de D.T., por la perturbación de la explotación de un yacimiento de carbón con licencia 4079, en el municipio de Lenguazaque-Cundinamarca. Posteriormente, con la Resolución 157 de 3 de marzo de 2009, se confirmó el amparo para resolver los recursos de reposición interpuestos, entre otros, por el señor D.T

  1. El 10 de agosto de 2017, el señor D.T.M. presentó un oficio por medio del cual solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 74 de 2008 confirmada por la Resolución 157 de 2009. La Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 981 de 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud presentada por el señor T.. Esta resolución es el acto demandado

  1. En síntesis, la Agencia Nacional de Minería sostuvo que: 1) a diferencia de lo alegado por el señor T., la Licencia de Explotación 4079 se encontraba vencida pero no terminada. Aseguró que todos los títulos mineros se consideraban vigentes hasta cuando la autoridad minera competente no declarara su terminación por las causas establecidas en la norma minera. 2) No se configuraba el decaimiento del acto administrativo que lo despojara de su fuerza ejecutoria. Aseguró que no se estaba en el evento de decaimiento por el paso de 5 años sin actos para ejecutar la decisión. Por el contrario, sostuvo que la autoridad minera sí adelantó gestiones para que el acto se cumpla, y continuaba haciéndolo.

2. Excepciones alegadas por la Agencia Nacional de Minería

2.1. Ineptitud de la demanda

  1. La Agencia Nacional de Minería alegó que el numeral 3 del artículo 105 del CPACA señaló que los juicios de policía no serán conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Extrajo una parte de la Sentencia T -187 de 2013 que, en síntesis, precisó que un acto administrativo expedido por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en uso de las facultades previstas en el artículo 307[2] del Código de Minas, adoptada en el trámite de un amparo administrativo provisional minero constituyó una decisión no susceptible de control jurisdiccional por realizarse al interior de un proceso policivo. Con base en las 2 premisas, concluyó que el trámite de amparo administrativo contemplado en el Código de Minas se erigía como un juicio de policía que, en los términos del artículo 105 del CPACA, no podía ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto solicitó que se rechazara la demanda porque el asunto no era susceptible de control judicial.

2.2 . La demanda no se dirigió contra todos los litisconsortes necesarios

  1. La Agencia Nacional de Minería alegó que, de la demanda, era posible concluir que la inconformidad del actor radicaba en el amparo administrativo concedido a la Sociedad Carboneras la Ramada LTDA hoy Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. Señaló que era necesario vincular a esa Sociedad al proceso en la medida que tenía interés directo y específico en el resultado de este proceso y podría salir afectada.

  1. Resolución de las excepciones

  1. Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo estableció...

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