AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00542-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709454

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00542-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00542-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
Fecha12 Febrero 2021

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que el demandante aporte prueba de existencia y representación de la persona jurídica extranjera y el poder conferido / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El término otorgado para corregirla es perentorio / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido

Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 11 de febrero de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 25 de febrero de 2020; y iv) la parte demandante aportó la prueba de existencia y representación de [...] y el poder conferido por dicha persona jurídica extranjera el 15 de julio de 2020; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por [...] y [...] al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00542-00

Actor: CRYSTAL BRAND COMPANY LIMITED Y NEW MERRICK LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por C.B.C.L. y N.M.L. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. ANTECEDENTES

  1. C.B.C.L.[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución núm. 26341 de 6 de mayo de 2016, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación"[3], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CRYSTAL, para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza

  1. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 23 de noviembre de 2016[4], presentó reforma a la demanda incluyendo como demandante a la persona jurídica extranjera N.M.L.. Asimismo, anexó las respectivas copias para realizar la notificación a la parte demandada y a los demás intervinientes

  1. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2020[5], inadmitió la demanda reformada de la referencia para que la parte demandante: i) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, del acto administrativo acusado; ii) aportara prueba de la existencia y representación de Gaseosas Posada Tobón S.A. e Industria Licorera de Caldas, terceros con interés directo en el resultado del proceso; iii) informara la dirección para notificaciones del señor J.R.O., tercero con interés directo en el resultado del proceso; vi) informara el buzón electrónico para notificaciones judiciales de Gaseosas Posada Tobón S.A. e Industria Licorera de Caldas; v) aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Crystal Brand Company; vi) aportara el poder conferido por C.B.C.L. con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6]; vii) aportara el documento que acredite el carácter con que la persona jurídica extranjera Crystal Brand Company se presenta al proceso; viii) aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera N.M.L.; y viii) aportara copia de la demanda corregida para los traslados.

  1. La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda en la Secretaría de la...

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