AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00414-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709682

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00414-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00414-00

DECISIÓN DE EXCEPCIONES - De la denominada ineptitud de la demanda / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - No probada porque la demanda está formulada en forma completa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto, el Despacho observa, en primer lugar, que la parte actora dirige su demanda en contra del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación», el cual fue suscrito por el Presidente de la República y por la Directora del DPS de la época, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. [...] En segundo lugar, y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que el actor invocó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que fuere interpretado y admitido como de nulidad al advertir la necesidad de confrontar la norma acusada con lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011 y 1448 del mismo año. [...] En este contexto, para el Despacho, contrario a lo manifestado por los apoderados judiciales del DNP y del DPS al proponer la exceptiva, la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado; por lo que, los argumentos presentados por dichos apoderados en esta etapa, guardan relación con el fondo del asunto, los cuales serán objeto de análisis al momento de proferir la decisión que resuelva la controversia.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES - De la denominada ineptitud de la demanda por falta de petición de pruebas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - No probada porque la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas

En relación con la presunta ineptitud de la demanda por la falta de petición de pruebas, el Despacho pone de presente que la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir las normas acusadas, excedió los parámetros establecidos tanto en la Constitución, como en las Leyes 1450 y 1448 de 2011, así como los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto de las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y las ayudas humanitarias derivadas del mismo. C. de lo anterior, se tiene que los cargos de ilegalidad recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda y, que, para su análisis, al ser un asunto de puro de derecho, no se necesita la práctica de pruebas, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada por los apoderados judiciales del DNP y del DPS.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES - De la denominada integración del litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Concepto / LITISCONSORTE NECESARIO - Lo es Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas UARIV por participar en la expedición del acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada

[R]especto de la excepción propuesta por el DPS denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, al no estar vinculada al proceso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas – en adelante UARIV, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. [...].Como bien lo puso de presente el apoderado del DPS al proponer la exceptiva, [...] obra el oficio No. 201430020781391 de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, le remite a la Directora del DPS, el “TEXTO DEFINITIVO DECRETO REFORMA ATENCIÓN HUMANITARIA MEDICIÓN DE SUPERACIÓN DE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y MEMORIA JUSTIFICATIVA”, documento soporte para la expedición del Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2014 compilado en la norma demandada, que versa sobre temas relacionados con la suspensión de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado con base en la “evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. En este contexto, se tiene que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, participó en la expedición del Decreto 2569 de 2014, acto administrativo compilado en la norma demanda, por lo que está llamada a contestar la proposición jurídica propuesta por la parte actora respecto de la legalidad de numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Por lo anterior, se declara como probada la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” de que trata el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, y que fuere formulada por el apoderado judicial del DPS.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2020, R. 11001-03-24-000-2019-00061-00, C.O.G.L.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00414-00

Actor: E.C.L.S. Y A.M.H.B.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve excepciones

Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el artículo 12[1] del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por las entidades demandadas dentro de los procesos acumulados de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial y ii) para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

  1. Antecedentes

1. Las señoras E.C.L.S., en calidad de Coordinadora del Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Corporación Opción Legal y A.M.H.B., en calidad de abogada de la misma Corporación, y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 10 de octubre de 2018[3] presentaron demanda en contra del Departamento para la Prosperidad Social - DPS, en la que elevaron las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERO: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 5º artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las disposiciones de las normas demandadas en la presenta acción, que tengan efectos sobre el objeto de la presente acción […]».

2. Este Despacho, mediante auto de 25 de...

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