AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00420-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709713

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00420-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-01-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00420-00

MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIONES PREVIAS - En aplicación del Decreto 806 de 2020 procede su estudio por cuanto no se ha celebrado audiencia inicial y para resolver no se requiere de la práctica de pruebas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública no suscribieron las normas demandadas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada

El Despacho pone de presente que comoquiera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se sustentan en el hecho consistente en que no suscribieron las normas demandadas, la misma se resolverá de manera conjunta. Para resolver, el Despacho pone de presente que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que «[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas […] que deban ser vinculadas como parte demandada o pasiva […] la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento […] o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […] Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República […]». En el presente asunto, le asiste la razón a los apoderados judiciales de la Presidencia de la Republica, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que de la revisión de los actos acusados se advierte que los mismos fueron suscritos únicamente por el Ministro de Salud y Protección Social de la época, por lo que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dichas entidades y se ordenará su desvinculación del proceso.

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Formulada con sustento en que por los mismos hechos cursa otro proceso en un tribunal administrativo / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y ACCIÓN POPULAR – Son medios de control independientes y no excluyentes entre sí / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – No probada en tanto que no existe identidad de asunto

[R]especto de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud, la cual se sustenta en el hecho consistente en que por los mismos hechos cursa otro proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta relevante precisar que tanto la demanda nulidad como la acción popular resultan ser medios de control independientes y no excluyentes entre sí. Ahora bien, el Despacho pone de presente que, para la configuración de la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 100 del CGP, se requiere el cumplimiento de unos requisitos, a saber: identidad de partes e identidad de asunto. El Consejo de Estado ha señalado que “el pleito pendiente constituye una de las excepciones previas y se configura cuando quiera que existan dos procesos con identidad de partes y de objeto. Ahora bien, la decisión que se adopte en uno de los procesos, en tratándose de la prejudicialidad, tan solo incide en la que deba tomarse en el segundo, mientras que, en pleito pendiente, la que se produzca en uno, afecta directamente al otro proceso, en la medida que para éste constituye cosa juzgada.” Esta excepción tiene como finalidad mantener la seguridad jurídica, evitando la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto que, incluso, pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional. En relación con la identidad de asunto, el Despacho advierte que en el proceso de la referencia se depreca la nulidad de los artículos 5, 15, y los anexos 1, 2, y 3 de la Resolución 6408 de 26 de diciembre de 2016 “por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, y del artículo 5 de la Resolución 3951 de 31 de agosto de 2016 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud cubiertas por el Plan de beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”. El demandante sustenta la solicitud de nulidad de los actos acusados, en que los mismos fueron expedidos con infracción en las nomas en que debieran fundarse. De otro lado, la parte actora al pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, transcribió las pretensiones de la acción popular con radicado No. 25000-2341-000-2017-01050-00 que se tramita ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de cuya lectura se advierte que el demandante manifiesta la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios de salud, con ocasión de la aplicación de las normas demandadas en el proceso de la referencia. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho considera que no se dan los supuestos de que trata el artículo 100, numeral 8 del CGP, para la procedencia de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto que no existe identidad de asunto; razón por la cual, la misma se declarará como no probada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00420-00

Actor: A.R.G.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP

Referencia: NULIDAD

Auto que resuelve excepciones

Estando pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el artículo 12[1] del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por las entidades demandadas, en la medida en que i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) dado que para resolver las excepciones planteadas no se requiere la práctica de pruebas.

  1. Antecedentes

1. El señor A.R.G., ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el 23 de octubre de 2017[3] presentó demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERO: Que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPAyCA (Ley 1437 de 2011), se declare la nulidad de los artículos 5, 15 y los anexos 1, 2 y 3 de la resolución 6408 de 2016, “por la cual se modificó el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”, en razón a la “infracción de las normas en que deben fundarse”, al desconocer dichas disposiciones el modelo integral de acceso a servicios de salud definido en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, en la Sentencia C-313 de 2014, y en los autos 410 de 2016 y 1 de 2017 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPAyCA (Ley 1437 de 2011), se declare la nulidad del artículo 5 de la resolución 3951 de 2016, por la cual se establece el “procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el...

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