AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00203-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710068

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00203-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00203-00
Fecha13 Enero 2020

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente la demanda en tiempo / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Visto el artículo 138 de la Ley 1437 sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido general, el Despacho advierte que de la revisión de las pretensiones de la demanda, el presente asunto se enmarca en la causal prevista en el inciso segundo de la mencionada norma, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos subjetivos de la parte demandante se generó con ocasión de la expedición de los actos administrativos de carácter general mediante los cuales se adoptó la reglamentación del sistema de control y vigilancia para el otorgamiento de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz por parte de los Centros de Reconocimiento de Conductores. […] [E]ste Despacho considera que en el presente asunto, conforme al contenido de la demanda y sus anexos, el móvil que tiene la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general no se basa en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular, esto es, que se le restablezcan los derechos que estima vulnerados de manera directa con los efectos generados a partir de la expedición de dichos actos administrativos de carácter general, como lo son: i) que se le permita efectuar la expedición de los certificados de aptitud física y mental de forma directa; ii) que se le devuelvan los pagos realizados al operador del sistema de control y vigilancia para el reporte de la información exigida por la Superintendencia de Puertos y Transporte; y iii) los montos pagados al sistema financiero por las directrices y requisitos establecidos para la adopción del mencionado sistema; lo que justifica la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las anteriores consideraciones, este Despacho adecuará el medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa.

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – R. general: En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo

Visto el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, […] Visto el numeral 2 del artículo 156 ibídem dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. Visto el artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. [E]ste Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se ordenará remitir el expediente, teniendo en cuenta que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierten unos actos administrativos que tienen cuantía, con acumulación de pretensiones de reparación directa; ii) la parte demandante estimó la cuantía en la suma de trescientos sesenta y dos millones trescientos ochenta mil setecientos noventa y dos pesos ($362.380.792,oo) m/cte., es decir, una suma superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda ; iii) el lugar donde se expidieron los actos acusados es el Distrito Capital de Bogotá; y iv) por regla de reparto entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Primera de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00182-00, C.O.G.L.: y 29 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00124-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00203-00

Actor: COMPAÑÍA DE RECURSOS PARA LA CALIDAD DEL AIRE LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE)

Referencia: Medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, adecuado al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa

Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte[1]); y la remisión del expediente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

  1. La Compañía de Recursos para la Calidad del Aire Ltda. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte) en ejercicio de los medios de control de nulidad[2], nulidad y restablecimiento del derecho[3] y reparación directa[4], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

1.1. La Resolución núm. 61583 de 10 de noviembre de 2016, “[…] Por la cual se establecen las directrices que en materia de gestión documental y organización de archivos, que deben cumplir los sujetos de supervisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

1.2. La Resolución núm. 6246 de 17 febrero de 2016, “[…] Por la cual se expide el anexo técnico para la implementación del Sistema de Control y Vigilancia de que trata la Resolución 13829 de 2014 […]”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

1.3. La Resolución núm. 13829 de 23 de septiembre de 2014, “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 9699 de 2014 que reglamenta las características técnicas del sistema de seguridad...

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