AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710190

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00076-00
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / RECUSACIÓN E IMPEDIMENTO – Finalidad / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones / RECUSACIÓN – Trámite / RECUSACIÓN – Requisitos para que el escrito sea considerado como tal / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Tienen carácter taxativo y aplicación restrictiva / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone

Los impugnantes coinciden en afirmar que la Sala no realizó una adecuada valoración del cumplimiento de los requisitos del escrito que presentó el señor P.S., en el que se recusó a ciertos miembros del Consejo Directivo, pues a su juicio tal documento no cumple con dos de los tres requisitos que se han delimitado jurisprudencialmente. No obstante, también manifestaron que se dio un adecuado trámite a las recusaciones, toda vez que no se afectó el quórum decisorio. No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es la materialización de rubros de gran trascendencia para el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala, se han instituido como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electoral, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeño de las atribuciones, debe ser garantizado a los ciudadanos, para que el servidor público o particular que ejerce función administrativa destinatario de dichos impedimentos, no vea afectada su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma ilegítima, su voluntad en el desempeño de las actividades que funge, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros. (…). [E]l artículo 11 de la ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este debe declararse impedido, a lo cual el artículo en comento consagra además causales específicas por las cuales todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas pueda ser recusado si no manifiesta su impedimento. En igual sentido, el procedimiento previsto para los impedimentos y recusaciones consagrado en el artículo 12 de la ley señalada, refleja un rito específico que, entre otras cosas, vela de manera clara por la salvaguarda de la imparcialidad e independencia de la que toda actuación administrativa debe dotarse y, en tal virtud, define que estas se “suspenderá[n] desde (…) la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”, una vez el recusado manifieste “si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación”; es decir, se garantiza que la actuación no pueda continuar, hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con posibles causales de impedimento o recusación. (…). [L]as causales de impedimento y recusación de funcionarios administrativos o de particulares en ejercicio de función administrativa señaladas en el ordenamiento, son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, constituyendo un verdadero instrumento para garantizar la independencia y transparencia de quien debe adelantar o sustanciar una actuación administrativa, realizar una investigación, practicar una prueba o adoptar una decisión como consecuencia del ejercicio de esa función, o cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de tal autoridad. (…). [L]a Sala determinó a la luz de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, unos requisitos mínimos para que el escrito pueda catalogarse como una recusación, con el fin de que no se interrumpiera el trámite fluido que debe caracterizar las actuaciones administrativas, en eventual detrimento de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. (…). La Sala fue muy cuidadosa en prever los requisitos de conformidad con la normatividad vigente, por ello el primero sí dispone claramente que se requiere la “identificación del solicitante”, en tanto que el segundo dispuso que bastaba con el señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el cual recae el reproche. (…). [N]o es cierto que la Sección dispuso como un requisito de la recusación la identificación del servidor público o particular que ejerce función pública que es objeto de reproche, pues basta con señalarlos, con lo cual la sola mención del cargo es suficiente y, dependiendo de la causal de recusación, así como de las razones por la cuales se estima que existe un conflicto entre el interés particular y el general, ella aplicaría solo al titular del cargo o también se podría extender al delegado o al suplente según el caso. (…). [H]a sido postura de esta Corporación que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, es decir, estas condiciones se predican es de las causales y su interpretación y no de los requisitos recientemente fijados por la Sección como lo pretenden los impugnantes. De esta manera, el tercer requisito dispuesto por la Sala consiste en “(iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”, lo cual no implica una precalificación o valoración de las razones, la verificación se limita a establecer si se presentan razones que estén cuestionando la imparcialidad de los miembros de la entidad, por existir un conflicto de interés. (…). [L]a Corte Constitucional ha dispuesto tres condiciones formales para la admisibilidad de una solicitud de recusación: (i) Temporalidad; (ii) Legitimación por activa; (iii) Deber de argumentación. En consecuencia, es claro que las condiciones previstas por el Tribunal Constitucional no distan de lo dispuesto por esta Sala, no obstante, la segunda tiene gran relevancia y sustento en el artículo 142 de la Ley 1564 de 2012, artículos 60 y 61 de Ley 906 de 2004, artículo 86 de la Ley 734 de 2002, y artículo 145 de la Ley 1862 de 2017, y puede ser perfectamente aplicable en la actuación administrativa que implica el proceso de elección de alguno de los miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, en tanto la legitimación por activa justifica que presenten recusaciones solamente los miembros del consejo directivo, los participantes del proceso electoral y el Ministerio Público, quienes tiene interés en el procedimiento y las limitaciones tienen por finalidad evitar la dilación injustificada del procedimiento. (…). [E]l auto recurrido en ninguno de sus párrafos mencionó o insinuó que el Consejo Directivo estuviera compuesto por quince miembros. (…). [T]an solo se hizo alusión al verificar el requisito de señalamiento de los servidores públicos o particulares que ejercen función administrativa, que dada la técnica del recusante de abarcar tanto al titular del cargo como al delegado o al suplente, se podía establecer que en total había diez miembros recusados que eran individualizados y otros cinco que eran indeterminados, pero determinables pues el escrito los señaló como “el delegado” o “el suplente” del respectivo cargo. Es absolutamente diáfano que los miembros del Consejo Directivo, (…), son trece y que como mecanismo para recomponer el quórum solo puede actuar el titular o el delegado o suplente, nunca los dos al tiempo. Sin embargo, no hay norma que prohíba que los conflictos de interés puedan recaer de manera simultánea en los dos individuos, lo cual debe ser decidido por la autoridad competente. (…). Se adujo un desconocimiento por parte de la Sala de los artículos 9 al 12 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, la Corporación nunca ha puesto en tela de juicio la legalidad de la decisión de delegar la participación en el respectivo consejo directivo, siempre que en los estatutos estuviere la habilitación. Igualmente, se precisa que la taxatividad y carácter restrictivo de los impedimentos y recusaciones ha sido referido a las causales de manera que no podrán considerarse como tales, sino las dispuestas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR