AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00682-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710565

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00682-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00682-00
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / AUTO IMPUGNADO - No fue dictado por el magistrado ponente en única instancia / REPOSICIÓN - Procede / EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA - No puede ser debatida mediante mecanismo de extensión de la Jurisprudencia / REPOSICIÓN - Niega

De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del demandante interpuso la súplica contra la decisión del 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la subsección. Sin embargo, con miras a dar garantías procesales al recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, se impartirá al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA. En efecto, en el auto que negó la solicitud de extensión de jurisprudencia se consideró que, ante la existencia de una decisión judicial anterior en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor B.Q., en donde se negó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, esa cuestión litigiosa, es decir, la existencia o no de la cosa juzgada, no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Por último y tal como se refirió en la decisión ahora recurrida, en la sentencia objeto de extensión no se analizaron los presupuestos de la cosa juzgada, elemento que adicionalmente nos permite concluir que tampoco se presentan los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. En conclusión, no se repondrá la decisión adoptada el 12 de marzo 2020, que prescindió de la audiencia y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00682-00(2128-14)

Actor: J.M.B.Q.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGP

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. TEMAS: IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA. RESUELVE IMPUGNACIÓN COMO REPOSICIÓN. AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020.

ASUNTO

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la decisión del 12 de marzo de 2020, que prescindió de la audiencia y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor J.M.B.Q..

ANTECEDENTES

El señor J.M.B.Q., por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. A través de auto del 27 de abril de 2016 se corrió traslado, en atención al artículo 269 del CPACA.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de 2020, prescindió de la audiencia dentro del trámite y negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

Para el efecto, se realizaron algunas precisiones generales sobre la cosa juzgada y luego se advirtió que el solicitante demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, situación que originó que por parte de esta jurisdicción se profirieran unas sentencias a través de las cuales se negó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, circunstancia que fue señalada por las entidades al momento de presentar el escrito de contestación en el término de traslado, donde apuntaron a la existencia de la cosa juzgada.

Se precisó que al existir una cuestión litigiosa que no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, dada la naturaleza de este procedimiento especial, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de la prima de riesgo se presentó o no el fenómeno de la cosa juzgada, con fundamento en lo cual se negó la solicitud de extensión.

EL RECURSO DE SÚPLICA

El apoderado de la parte solicitante presentó recurso de súplica, para lo cual citó unos apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado relacionados con los elementos que...

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