AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710737

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00160-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00160-00


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - No probada respecto del P. de la República porque suscribió el acto acusado / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN – Se niega la formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por haber suscrito el acto acusado


El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la contestación a la demanda, […], propuso la excepción que denominó “INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN”, la cual fundamentó en que el artículo 159 del CPACA no prevé al P. de la República como autoridad responsable de la defensa de los decretos reglamentarios, y por el contrario, asigna tal competencia, a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que hayan integrado el Gobierno Nacional en cada negocio en particular. […] Por su parte el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación, por cuanto las materias que regula el Decreto cuestionado, no hacen parte de las funciones que le fueron asignadas a esa cartera ministerial. Así, sostuvo que, si bien suscribió el acto censurado, la injerencia de ese ministerio versó únicamente sobre su viabilidad presupuestal, dado que el encargado en establecer las políticas en ese sector es el Ministerio de Minas y Energía. […] En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el P. de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del P. de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el P. de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y en atención a que el Decreto demandado fue suscrito, por el P. de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada. Por lo anterior, el Despacho declarará no probada la excepción previa denominada “indebida representación judicial de la Nación”, propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; así como la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada porque el demandante si propuso cargos, identificó las normas vulneradas y expuso los fundamentos de su violación


el Ministerio de Minas y Energía, en el escrito mediante el cual contestó la demanda, obrante a folios 155 a 171 del Cuaderno Principal, propuso la excepción previa que denominó “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES”, indicando que el demandante no cumplió la carga procesal de precisar las razones por las que debía accederse a la pretensión, no expuso con claridad y suficiencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, en especial, el relacionado con la violación del principio de legalidad del gasto y reserva de ley (artículos 345 y 368 de la Constitución). […] Frente a la afirmación del apoderado del Ministerio de Minas y Energía consistente en que el demandante no cumplió la carga procesal de fijar las razones por las que debía accederse a su pretensión, el Despacho considera que no le asiste razón a dicha Cartera, por cuanto revisada la demanda se observa que el actor sí propuso cuatro (4) cargos en los que sustentó sus argumentos para solicitar la nulidad del Decreto 2195 de 2013; así mismo, identificó las normas superiores que en su criterio fueron vulneradas y expuso las fundamentos de la violación. […] En consecuencia, tampoco hay lugar a acceder al medio exceptivo formulado.


AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No probada porque no existe una relación jurídica entre el acto acusado y otros actos que impida un pronunciamiento independiente / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No probada por no ser el acto acusado un acto administrativo complejo


GASNOVA en el escrito de coadyuvancia visible a folios 209 a 238, propuso la excepción previa denominada “INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, sosteniendo que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 163 del CPACA, en tanto no fueron individualizados totalmente los administrativos acusados. […] Tal y como se dejó dicho en el numeral anterior, el demandante sí cumplió con la carga prevista en el artículo 163 del CPACA, dado que con el líbelo introductorio sí fue precisada la pretensión de nulidad, la cual, se itera, está dirigida en contra del Decreto No. 2195 de 2013. Aunado a lo anterior, es menester señalar que, contrario a lo que sostiene la tercera coadyuvante, en el presente asunto no existe una relación jurídica que impida un pronunciamiento de forma independiente sobre la legalidad del acto enjuiciado y las Resoluciones 90855 y 90883 de 2013, en la medida que la existencia de esta últimas no define la del Decreto en cuestión ni supone condicionamiento alguno para la validez de este último. Ahora, tampoco se trata de un acto administrativo complejo en tanto que para la formación y expedición del Decreto 2195 de 2013 no se requería la concurrencia de las anotadas resoluciones. Además, si el accionante propuso su inconformidad sólo respecto del Decreto 2195 de 2013, no es procedente, en manera alguna, incluir en sus pretensiones otras decisiones administrativas, cuando estas últimas no constituyen presupuesto necesario para declarar la validez o nulidad del acto demandado. En conclusión, la excepción no prosperara.


COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no esté en oposición con los de esta / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad para presentar excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA PROPUESTA POR EL COADYUVANTE – Procede su estudio por no ser contraria a los intereses del demandado


Sea lo primero advertir que el estudio de tal medio exceptivo es a todas luces procedente debido a que, como se dejó dicho en el auto del 2 de octubre de 2019 que reposa en el plenario, no resulta constitucional ni legalmente posible concluir que a los terceros coadyuvantes de la parte accionada en su escrito de intervención sólo les sea permitido reiterar los argumentos de defensa que hayan esgrimido las respectivas entidades vinculadas en esa calidad en el proceso, ya que, de acuerdo con las normas que gobiernan la figura, el único límite es el de no oponerse a los intereses de la parte que ayuda. […] Ahora, también es preciso aludir a la inconformidad que planteó el accionante al manifestar que el escrito de intervención de GASNOVA debió radicarse en el término de contestación de la demanda, ya que con ello pareciera insinuar que debido a que al coadyuvante del accionante se le impone como límite para presentar nuevos cargos o agregar disposiciones demandadas del acto que se censura en el término de reforma del libelo introductorio, lo mismo debería suceder con el del demandado. No obstante, se trata de situaciones disímiles pues el Legislador estableció tal limitación temporal cuando se trata de coadyuvar a la parte actora, debido a que es a partir de la demanda que se determina el objeto del proceso y se define el horizonte de lo que debe resolver el operador judicial, circunstancia que marca la pauta en los roles que deben desplegar los sujetos procesales. En el caso de la coadyuvancia del demandado, el tercero puede poner en consideración del juez medios exceptivos en su escrito de...

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