AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710814

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00059-00
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162
Fecha28 Octubre 2020

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Eventos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD – Por cursar proceso penal / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Se rechaza porque el proceso no se encuentra en etapa de dictar sentencia y porque no se demuestra la existencia de un proceso judicial en trámite


[E]l Despacho observa que el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante memorial de 15 de septiembre de 2020, solicita que se decrete la suspensión del proceso por existir prejudicialdad […]. En relación con dicha solicitud, el Despacho pone de presente lo preceptuado por los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso […]. De las normas citadas anteriormente, se puede colegir que para procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialdad se requiere la concurrencia de tres requisitos a saber: i) que la sentencia que deba dictarse en el proceso a suspenderse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; ii) que el proceso a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia, y iii) que se demuestre la existencia del proceso judicial que determina la prejudicialidad. Descendiendo al caso que nos ocupa, se puede advertir que el proceso de la referencia no se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que se debe celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, además, el apoderado judicial de la parte actora no aportó prueba que diera cuenta de la existencia de un proceso judicial en trámite, dado que, aunque se señaló la iniciación de unas investigaciones preliminares por parte de la « […] FISCALÍA 101 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD SECCIONAL DE GIRARDOTA bajo el SPOA 050016000248201410843 […]», lo cierto es que no se tiene certeza si el proceso judicial correspondiente a dichas pesquisas ya se inició ante el juez competente de la causa. En consecuencia, se dispondrá el rechazo, por improcedente, de la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, en tanto no se satisfacen lo requisitos establecidos por la ley para su procedencia.


SANEAMIENTO DEL PROCESO / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Procede respecto de la propietaria del inmueble respecto del cual se inscribieron las anotaciones que se demanda


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 162



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00059-00


Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO


Referencia: NULIDAD


Tema: Actos de registro en matrícula inmobiliaria


Auto ordena vincular




Estando el proceso al Despacho y pendiente de fijar nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, se observa que se hace necesario vincular a la señora Liliana María Giraldo Cano, como tercera con interés en las resultas del proceso, debido a que dicha persona es la propietaria del inmueble respecto del cual se inscribieron las anotaciones que hoy se demandan en el presente proceso.


Así las cosas, tal irregularidad procesal, en los términos del artículo 207 ibídem, debe ser objeto de pronunciamiento, con miras al saneamiento de la actuación judicial. Por tal razón, se ordenará la vinculación procesal de la señora Liliana María Giraldo Cano, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta...

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