AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04801-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710973

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04801-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 14-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04801-00
Tipo de documentoAuto
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorSala Plena
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Auto admite

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos procesales / COMPETENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término preclusivo o de caducidad / REQUISITOS SUSTANCIALES

El recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la novísima previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSOS DE REVISIÓN QUE SE INCOAN CON BASE EN LA LEY 797 DE 2003 – Caducidad

Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos formales

La designación de las partes y sus representantes. (…) Nombre y domicilio del recurrente. (…) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. (…) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. A estos se agregan los requisitos previstos en el DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, cuya vigencia será de dos años; conforme a lo dispuesto por el legislador de excepción dentro del contexto de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia Covid-19, a saber: (…) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso de derecho ver Corte Constitucional SU 427 de 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04801-00(A)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (FPUNAL)

Demandado: SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión

AUTO

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL (en lo sucesivo FPUNAL), contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000-2011-00605-01, en la que se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor A.T.A. y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.

  1. ANTECEDENTES

1) El FPUNAL presentó recurso extraordinario de revisión, el 17 de noviembre de 2020, contra la sentencia de 29 de mayo del mismo año, proferida en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque presuntamente el reconocimiento pensional contenido en la sentencia objeto de revisión excede lo debido conforme a la ley que le es aplicable.

En lo específico, el recurso extraordinario de revisión afirmó que en la liquidación y reliquidación de las pensiones como la del señor T.A., se presenta una situación jurídica nueva de obligatoria e inmediata aplicación, que cambia por completo el panorama al respecto, situación jurídica tratada por la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que se advirtió que para el reconocimiento, liquidación y reliquidación de las pensiones, como es el caso del mencionado ciudadano, si bien es cierto se debe dar aplicación al artículo 36 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía o porcentaje de la pensión, también lo es que la determinación del IBL y liquidación de la pensión, debe darse en aplicación a lo dispuesto en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado en el último año como se ordenó en la sentencia objeto de revisión, conllevando a que la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en especial, el que administra el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes:

«Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado disponga:

13.1. Que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL.

13.2. Que como consecuencia, INFIRMAR, ANULAR, dejando sin valor y efecto la sentencia del 29 de mayo de 2020, notificada por edicto fijado el 14 de agosto de 2020 y desfijado el 19 de agosto de 2020, emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: C.P.C., mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: J.J.A.L., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500 {sic] de A.T.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, debiendo ordenarle al TRIBUNAL que la sentencia mencionada debe quedar así:

13.2.1. REVOCAR dejando sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 26 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO(A) PONENTE: J.J.A.L., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001230000020110060500, de A.T.A. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a través de la cual declaró la nulidad de los actos allí demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del mencionado (a) señor (a) con un 75% de la totalidad de lo devengado en el último año de servicio.

13.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, MAGISTRADO (A) PONENTE: C.P.C. debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a).A.T.A., tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta, haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR