AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710992

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 2085 DE 2019 – ARTÍCULO 5 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 335 / DECRETO 1012 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 11
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00034-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que reconoció personería, resolvió excepciones y negó el decreto de pruebas / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Se confirma decisión

El demandante se refiere en su escrito de impugnación a la capacidad de postulación del CNE y de la RNEC, a la contestación extemporánea de la demanda por parte del demandado y al rechazo de las pruebas que solicitó con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones. (…). En este tópico, se analiza, si el hecho que el CNE no cuente con autonomía presupuestal, conlleva a que no pueda ser representado por el servidor a quien le otorgó poder por pertenecer a la planta global de personal de la RNEC. Este interrogante debe responderse de manera negativa, como se explicará a continuación. Le corresponde al magistrado instructor verificar los requisitos que la ley establece para proceder al reconocimiento de las personerías jurídicas de los apoderados que representan las entidades públicas conforme el artículo 160 del CPACA, el cual determinó que para tal fin se debe verificar: i) que sea un abogado inscrito, ii) vinculado a la entidad, iii) mediante poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación en acto administrativo. En este caso, los presupuestos normativos se cumplen, toda vez que el señor F.J.L.S. acreditó ser abogado inscrito a través de su tarjeta profesional, a su turno, se demostró que es un servidor público perteneciente a la planta de personal de la RNEC y del CNE en virtud de lo consagrado en el ya mencionado artículo 5 del Decreto 2085 de 2019, toda vez que, si bien este último órgano colegiado no goza de una unidad ejecutora independiente, si cuenta con presupuesto propio, lo que significa que es autónoma en la ejecución de los recursos asignados por la Nación pero, el compromiso se hace a través de la Registraduría, situación que no desacredita su vínculo con el CNE. (…). [E]l CNE cuenta con una planta de personal solo que, al no ostentar unidad ejecutora propia, quien ordena el gasto no es directamente ésta, lo que implica que materialmente el nominador sea uno, pero funcionalmente quien está vinculado por una relación legal y reglamentaria pertenezca al Consejo Nacional Electoral. Por último, en lo que hace a la acreditación del tercer requisito para reconocer la personería jurídica, se tiene que el presidente de la entidad vinculada por el auto admisorio de la demanda, delegó en el mencionado funcionario la representación judicial. De lo anterior, forzoso se torna en concluir, que no existe mérito alguno para no tener al señor F.J.S. como apoderado del CNE y con ello, entender como no contestada la demanda. (…). Por lo anterior, del análisis de la normativa orgánica y de la interpretación constitucional de las normas aludidas, no encuentra el despacho que la regla establecida en el artículo 5 del Decreto 2085 de 2019 afecte el reconocimiento hecho al abogado F.J.L.S., por encontrarse vinculado a la Planta Global de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional, pues la delegación para la representación judicial, la hizo el presidente del Consejo Nacional en desarrollo de las facultades dispuestas en la mencionada norma, de manera que no hay razón que lleve a este despacho a modificar su decisión de dar por contestada la demanda y reconocer personería adjetiva al apoderado del CNE para que ejerza su defensa técnica. Sobre la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó el recurrente que hay una contradicción entre la resolución que nombró al señor L.F.G.P. y la certificación de la Gerencia de Talento Humano de la entidad. (…). [Efectuada la confrontación de tales documentos] se puede advertir no se presenta la aludida contradicción entre el acto de nombramiento del señor L.F.G.P. y la certificación de la Gerencia del Talento Humano de la entidad, lo que es evidente es que en esta última además de indicar que el funcionario es jefe de oficina, se complementa con la expresión OFICINA JURÍDICA. (…). [L]a Resolución 20783 de 2019 que nombró al señor L.F.G.P., se expidió en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1011 y 1012 de 2000 que se ocupan de la planta de personal; en tanto que la certificación de la Gerencia de Talento Humano, da fe de la dependencia que integra la organización interna según el Decreto 1010 de 2000, en la que el señor G. se encuentra laborando y que tiene asignada la competencia de representación judicial de la entidad. En consecuencia, el despacho confirma la decisión sobre el reconocimiento de la personería adjetiva y la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista para ello

Insistió el actor en que la contestación de la demanda fue extemporánea porque no debe darse aplicación al literal f) numeral 1 del artículo 277 con el 279 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio se regulan temas diferentes y se debe dar prevalencia al artículo posterior, por lo tanto, como el auto admisorio se notificó el 4 de marzo consideró que los quince días para la contestación vencieron el 10 de julio de 2020 y dado que el escrito se presentó el 14 del mismo mes y año, por ello debe darse por no contestada. (…). Sobre lo anterior de nuevo precisa el despacho que los términos judiciales son perentorios y, por ello, no hay lugar a interpretaciones subjetivas que contrarían las definiciones claras de la ley, como lo pretende el actor. Igualmente, no existe prevalencia de normas en un compendio sistemático como lo son los códigos, por ello no puede desconocerse el contenido del artículo 277 so pretexto que es anterior al 279 de la Ley 1437 de 2011, pues estas normas tratan temas diversos que se complementan para posibilitar el conteo de los términos que consagra la ley para contestar la demanda. (…). [C]omo se indicó en el auto impugnado dado que el auto admisorio se notificó personalmente el 4 de marzo de 2020, el término de quince días dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, empezó a correr el 10 del mismo mes y año. (…). Es así que los términos comienzan a correr tres días después de la notificación, por ello los quince días en el asunto en cuestión corren desde el 10 de marzo de 2020 y dadas las vicisitudes de la suspensión de términos judiciales como consecuencia de la pandemia que fueron reseñadas en el auto impugnado entre el 16 de marzo y el 30 de junio del presente, llevó a que el término final para la contestación fuera el 15 de julio. Como se aprecia la diferencia radica en que el actor pretende que se desconozca el término previsto en el literal f) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo cual a todas luces es ilegal y vulnera el derecho constitucional al debido proceso. Por lo tanto, se confirma la decisión de tener por contestada en tiempo la demanda por parte del demandado.

RECHAZO DE LA PRUEBA – Las solicitadas para controvertir las excepciones son improcedentes por extemporáneas

Insiste el actor en que se deben decretar las pruebas que solicitó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, consistentes en los testimonios de los miembros de la comisión escrutadora del departamento y un peritazgo de un experto en ingeniería de sistemas, telemática y manejo de datos en la nube, sobre el acta final y sus parciales de escrutinio. (…). [L]as pruebas que solicitó buscan controvertir las excepciones de mérito; es decir, aquellas que tienen como objetivo resolver el fondo. (…). Según esta disposición [artículo 212 de la Ley 1437 de 2011], una de las ocasiones probatorias es el traslado de las excepciones; sin embargo, esta Corporación ha precisado que dichos medios de prueba no son procedentes cuando la intención es demostrar los hechos narrados en el libelo introductorio, pues ello implicaría como lo ha reconocido la doctrina, que el demandante tiene una nueva oportunidad probatoria a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos al debido proceso y de igualdad del demandado, quien solo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho. (…). [L]as pruebas solicitadas por el actor se encaminan a demostrar los hechos 5 y 6 del libelo introductorio y no están dirigidas a controvertir las excepciones previas que ya fueron resueltas, por lo tanto, son improcedentes por extemporáneas, pues pone en desequilibrio a la parte demandada que solo tuvo la oportunidad de la contestación de la demanda para presentar las pruebas que dan cuenta de los hechos narrados, lo cual implica una vulneración del derecho al debido proceso. Por lo anterior, se confirma el rechazo de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones por ser abiertamente extemporáneas; es decir, por no cumplir con los requisitos legales dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda su decreto.

RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza de plano por improcedente

Si bien es cierto el auto que se impugna es el que está decidiendo entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR