AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04565-00 de Consejo de Estado (SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710993

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04565-00 de Consejo de Estado (SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 134 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)-ARTÍCULO 104
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04565-00
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Noviembre 2020
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 410904 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- Avoca conocimiento / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA LIQUIDAR LOS CONTRATOS



El despacho observa que la Resolución 410904 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, constituye un desarrollo directo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6consagra expresamente la posibilidad de que las autoridades administrativas, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En ese sentido, dicha cartera ministerial, a través de la Resolución 410576 del 03 de abril de 2020, había ejercido la facultad de suspensión de términos en materia de plazos para la liquidación de contratos y, ahora, por medio del acto objeto de control y dentro del marco de la misma atribución, dispuso el levantamiento de la medida. Así las cosas, y comoquiera que se trata de un acto general expedido por una autoridad administrativa del orden nacional, se avocará conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 134


ESTADOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL- Declaración


El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 213



DECRETOS LEGISLATIVOS - Características


(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así:(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.



DECRETOS LEGISLATIVOS - Controles


Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles:(i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes:

  1. Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente.(ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTOS INTERNOS / CIRCULARES, MEMORANDOS, DIRECTIVAS.


Debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).(…) El despacho considera que esta última línea jurisprudencial tiene máxima importancia cuando se trata del control inmediato de los llamados actos internos, cuando son expedidos con ocasión o desarrollo del estado de emergencia. La relevancia puede advertirse cuando se trata de la función pública (desde la perspectiva del Título V, Capítulo II, artículos 122 y ss. de la Constitución Política), esto es, en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción entre los servidores públicos y el Estado empleador. Por ejemplo, puede ocurrir que en ejercicio del poder jerárquico se profieran órdenes que afecten o amenacen gravemente la salud de los servidores públicos, al modificar irrazonablemente los horarios de trabajo, o pretermitir las medidas de bioseguridad, inadvertir las circunstancias particularidades de vulnerabilidad frente a la covid-19, como lo es la edad, enfermedades de base (diabetes, cardiopatías, EPOC, etc.). En estos y muchos otros casos, el juez del control inmediato de legalidad debe amparar los derechos fundamentales vulnerados o evidentemente amenazados, sin que tenga que esperar para ello la acción de tutela, puesto que el juez ordinario y, con mayor razón el juez del control inmediato, también puede y debe amparar los derechos fundamentales.



FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)-ARTÍCULO 104


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- CARACTERÍSTICAS


El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición.(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.(v) Aunque el control...

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