AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00589-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710999

AUTO nº 11001-03-24-000-2009-00589-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00589-00
Tipo de documentoAuto
Fecha28 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132
Fecha de la decisión28 Octubre 2020

DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a la Resolución 341-2606 de 16 de junio de 2009 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL - Es de carácter insaneable / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos: Si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, las pretensiones impetradas por el actor se encuentran encaminadas, de un lado, a obtener la nulidad de un acto administrativo y, del otro, a perseguir el restablecimiento de un derecho que tiene contenido económico. […] En ese orden de ideas, para este Despacho la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los tribunales administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía haya sido estimada por encima de los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP […] Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y, que de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido. Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. […] Así las cosas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano […] en contra de la Superintendencia de Sociedades, en tanto dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los tribunales administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que, previo reparto entre los magistrados de dicha corporación judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00624-00, C.M.C.R.L.; y de Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, M.A.L.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00589-00

Actor: L.A.P.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERSOCIEDADES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: FALTA DE COMPETENCIA POR LOS FACTORES OBJETIVO Y FUNCIONAL – REMISIÓN POR COMPETENCIA AL JUEZ COMPETENTE – VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS

Auto de saneamiento

El Despacho, en virtud de lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sala del 27 de agosto del presente año, en la que se dispuso que el proceso de la referencia debía ser remitido al tribunal administrativo competente, en razón de la cuantía asociada a las pretensiones de la demanda, y en aplicación de los poderes de ordenación y saneamiento del proceso, consagrados en los artículos 43[1] y 132[2] del Código General del Proceso - CGP, normas aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor L.A.P.C., a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra la Superintendencia de Sociedades, en la que elevó las siguientes pretensiones:

[…] «1. Que se declare la NULIDAD TOTAL de la resolución 341-2606 de fecha 16 de junio de 2009 expedida por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades.

2. Que se declare como restablecimiento del derecho se expida un acto administrativo negando la autorización para la solemnización de las reformas y decisiones adoptadas mediante actas 33 y 35 de la sociedad INFORMATICA SIGLO 21 LTDA.

3. Que a título de indemnización se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES pagar al señor L.A.P. CRUZ la suma de ciento setenta y ocho millones setecientos cincuenta mil pesos m.l ($178.750.000), suma esta que deberá ser indexada hasta la fecha de la sentencia, y las demás sumas que resulten probadas dentro del proceso.» […] (N. fuera del texto).

2. El magistrado que estuvo a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, admitió la referida demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ajustarse a lo previsto en los artículos 135 a 142 del CCA y, en el mismo proveído, dispuso denegar la suspensión provisional del acto administrativo acusado.

3. Durante el traslado correspondiente, el apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda[3]. Allí, entre otras consideraciones, propuso como excepción la falta de competencia del Consejo de Estado para decidir el asunto.

4. Consideró que, de no ser por el reconocimiento económico solicitado por el demandante en el libelo de nulidad, el conocimiento correspondería a esta corporación, pero como la controversia tiene cuantía, en suma equivalente a su participación accionaria dentro de la sociedad INFORMATICA SIGLO 21 LTDA, la competencia radicaría, en sede de primera instancia, en los juzgados administrativos.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.

6. Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada, las pretensiones impetradas por el actor se encuentran encaminadas, de un lado, a obtener la nulidad de un acto administrativo y, del otro, a perseguir el restablecimiento de un derecho que tiene contenido...

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