AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00123-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711050

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00123-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha28 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134B NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00123-00

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se imponen unas sanciones aduaneras / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL - Es de carácter insaneable / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos: Si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


para este Despacho es claro que la Sección Primera del Consejo de Estado carece competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la referencia, en primer lugar, por el factor objetivo –cuantía-, en consideración a que esta corporación judicial únicamente conoce de los procesos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y, en segundo lugar, por cuanto no existe competencia desde el aspecto funcional –jerarquía-, toda vez que, como se observa de las normas citadas anteriormente, los juzgados administrativos son los jueces competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía no exceda los 300 SMLMV, tal como acontece en el presente caso. En relación la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, es menester traer a colación lo previsto por el artículo 16 del CGP. […] Significa lo anterior que, en tratándose de la falta de competencia por el factor el funcional, el legislador previó que dicha ausencia no era un asunto saneable por parte del juez y que, de ser advertido dicho vicio, el proceso debía ser remitido inmediatamente al juez competente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia, conservándose la validez de todo lo actuado, salvo respecto de la sentencia, si esta se hubiere proferido. Dicho postulado normativo encuentra sustento principalmente en el derecho que le asiste a las partes de que su controversia sea resuelta por el juez natural de la causa y de ejercer el derecho a la doble instancia. […] Así las cosas, para este Despacho es evidente que en el presente asunto resulta procedente declarar de oficio la falta de competencia para conocer de la demanda impetrada por la Agencia Aduanera Intramar Limitada en contra de la DIAN, en tanto dicha competencia fue otorgada expresamente por la ley a los juzgados administrativos en sede de primera instancia; circunstancia que impide que este Despacho se subrogue la competencia para continuar conociendo en única instancia de la presente controversia, en razón a que se vulneraría la garantía procesal de la doble instancia. En consecuencia, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso de la controversia y, por consiguiente, ordenará que el expediente sea remitido a los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que, previo reparto entre los jueces de dicho circuito judicial, se continúe con el trámite procesal correspondiente.


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se imponen unas sanciones aduaneras / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una sanción aduanera / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN ADUANERA – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de carácter particular / ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho


[E]l Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida que crearon situaciones jurídicas individuales dirigidas a la demandante como empresa de intermediación aduanera, consistentes en imponer sanción por no poner a disposición de la autoridad competente una mercancía, motivo por el cual los mismos resultan enjuiciables a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. En este mismo sentido se pone de relieve que, mientras que con la acción de nulidad se persigue la defensa de la legalidad y el orden jurídico en abstracto, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se busca, además del restablecimiento del orden jurídico, el resarcimiento de un derecho subjetivo quebrantado con el acto administrativo. De ahí que, la acción procedente para los actos de carácter general y abstracto será la de simple nulidad. Para aquellos de naturaleza particular y concreta, la acción llamada a cuestionar su legalidad, será la de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] N. que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, se derivaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, tendiente a declarar que no está obligada al pago de dicha multa, caso en el que, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien, la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado que, en virtud de la denominada «teoría de los móviles y finalidades”, podría controvertirse actos administrativos de carácter particular y concreto a través de la acción de simple nulidad, ello sólo es posible, siempre que la situación individual revista un interés para la comunidad de tal magnitud, que se haga imperiosa su legalidad, supuesto que, a juicio del Despacho, no se presenta en este caso. Por tal motivo, la demanda fue presentada en ejercicio de una acción equivocada. En ese orden de ideas, la primera medida de saneamiento que se adoptará en el presente trámite será la consiste en adecuar el trámite de la presente acción al de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, por ser esta la acción adecuada para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134B NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de diciembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00624-00, C.M.C.R.L.; 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y de Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, M.A.L.C.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00123-00


Actor: AGENCIA DE ADUANAS INTRAMAR LTDA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Referencia: NULIDAD


Tema: FALTA DE COMPETENCIA POR LOS FACTORES OBJETIVO Y FUNCIONAL – REMISIÓN POR COMPETENCIA...

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