AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04699-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711341

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04699-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04699-00
Tipo de documentoAuto
Fecha13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo

[S]obre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida». En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor E.S.G., toda vez que, no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Con todo, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04699-00 (AC)

Actor: E.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN

AUTO ADMISORIO

El señor E.S.G. interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación, no repetición, vida digna y presunción de inocencia, con ocasión de la providencia del 10 de octubre de 2019 proferida en el proceso de reparación directa, radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01.

Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en: «solicitar al despacho, se considere la situación de calamidad pública, la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, producto de la pandemia del Coronavirus Covid-19 o Sars Cov2, y no se imponga el criterio de inmediatez a la presente acción constitucional de tutela, en consideración a los argumentos anteriormente anotados y a la relevancia constitucional de la presente causa.»[1]

Como fundamento de su petición, manifiesta que el fundamento para promover dicha medida cautelar es «evitar un perjuicio irremediable»[2].

Para resolver, se CONSIDERA:

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]».

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto[3].

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado[4] su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas...

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