AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711555

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00655-00
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

SOLICITUD DE RECHAZO DEL INFORME TÉCNICO APORTADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA – Al descorrer el traslado del dictamen pericial de la parte demandante / AUDIENCIA INICIAL – Se decretó el dictamen pericial de la parte demandante / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Por el fallecimiento de la perito que lo había rendido, se accedió a que aportara un nuevo dictamen / TRASLADO DE DICTAMEN PERICIAL APORTADO DESPUÉS DE CELEBRADA LA AUDIENCIA INICIAL – Es lo que corresponde para garantizar el derecho de defensa de la otra parte / AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL – Quedó en firme sin que fuera impugnado / TÉRMINO DE TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL – Era la oportunidad para que la parte demandada presentara el informe técnico / INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se tiene como prueba

[E]l Despacho advierte que los argumentos expuestos por la parte actora, encaminados a que se disponga el rechazo del informe técnico aportado por la SIC, radican principalmente en dos puntos, a saber: i) que no se encontraba habilitada ninguna oportunidad procesal para aportar pruebas, y ii) que dicho informe técnico no es el medio procedente para ejercer contradicción de un dictamen pericial. En relación con el primer supuesto, asociado con la presunta aportación extemporánea del referido informe técnico, es pertinente resaltar que fue en razón de una decisión judicial de este Despacho que se dispuso concederle a la parte demandante la oportunidad para aportar un nuevo dictamen pericial y que, en virtud de dicha orden, la parte demandada tenía la oportunidad de descorrer traslado de su contenido, con miras a poder ejercer su derecho de defensa en la oportunidad procesal correspondiente. Pensar en lo contrario, sería tanto como limitar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales, pues, al ser aportado el dictamen por fuera de la audiencia inicial, la única posibilidad de conocerlo previamente a la celebración de la diligencia de pruebas, era mediante el traslado decretado por este Despacho. Ahora bien, este Despacho destaca que si la parte demandante pretendía controvertir la decisión que dispuso correr traslado a las partes del dictamen pericial allegado con posterioridad a la audiencia inicial, debió ejercer los recursos pertinentes dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, y no, como lo hace ahora, una vez se encuentra en firme la misma. Sin perjuicio de lo anterior, cabe poner de relieve que el término de traslado del dictamen pericial inició el 25 de septiembre de 2020, tal como consta en la constancia secretarial visible a folio 260 del expediente, por lo que la SIC tenía hasta el 29 del mismo mes y año, para descorrer traslado del dictamen. En efecto, se observa que la entidad demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2020, descorrió traslado del citado medio de convicción y aportó el informe técnico elaborado por la profesional R.P.V.. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la sociedad demandante cuando argumenta que el concepto técnico aportado por la SIC se radicó extemporáneamente, puesto que tal documento fue aportado dentro del término de traslado habilitado para tal fin.

INFORME TÉCNICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Presentado al descorrer el traslado del dictamen pericial de la parte demandante / CONCEPTO TÉCNICO O INFORME – Son diferentes de los dictámenes periciales / DICTAMEN PERICIAL – Objeto / INFORME TÉCNICO – Objeto / LIBERTAD PROBATORIA EN LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL / CONCEPTO TÉCNICO – Incorporación como prueba al proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n lo que respecta a la eventual improcedencia del informe técnico como medio de convicción para controvertir el dictamen pericial aportado por la parte actora, este Despacho reitera en su posición consistente señalar que: i) Los informes o conceptos técnicos no coinciden con los dictámenes periciales, regulados en los artículos 218 y siguientes del CPACA, ni con los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 275 del CGP; ii) El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos. iii) En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. El informe técnico, entonces, describe una determinada situación y expone unos argumentos en punto de conclusiones; iv) La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa, válidamente, de la misma manera en que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el CPACA expresamente señala que podrán ser aportadas en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, esto es, en la demanda, en la reforma, en la solicitud de excepciones, en la contestación de la demanda y en el escrito que responde a las excepciones, y v) En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos, el Despacho recuerda que la misma se realiza en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la propiedad intelectual, este Despacho en reiteradas oportunidades, ha aceptado que, además de las pruebas periciales y los testimonios técnicos previstos en el artículo 220 del CPACA, los informes o conceptos técnicos puedan ser aportados al proceso con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba pericial, pues conforme lo dispone el artículo 165 del CGP, el juez podrá hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación del convencimiento.

AUDIENCIA PRESENCIALES - Podrá celebrarse a través de herramientas virtuales / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Fijación de fecha para su celebración

Por otro lado, y en tanto que debe fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, se señalara como fecha y hora para tal propósito, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), diligencia a la que deberán asistir tanto el perito […] como la funcionaria […]. En este sentido es importante destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente resaltar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma. Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En consecuencia, y para efectos de la celebración de la citada diligencia de pruebas se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (pasword) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera de, 25 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00520-00, C.R.A.S.V.; 31 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00250-00, C.R.A.S.V.; y de 9 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-01599-00, C.N.Y.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00655-00

Actor: ALMIRALL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Negación de patente de invención

Auto interlocutorio

Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con el memorial visible de folios 272 a 273, radicado por el apoderado judicial de la parte demandante y en el que solicita « […] no decretar como prueba el concepto técnico de la examinadora R.P. presentado por la parte demanda […]».

I. ANTECEDENTES

1. Este...

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