AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 18 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00049-00 |
El Despacho encuentra que una de las causales por las cuales fue inadmitida la demanda, hace referencia a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados; sin embargo, se observa que con el recurso de reposición, el apoderado judicial de la sociedad demandante allega sendos correos electrónicos enviados por la Superintendencia de Industria y Comercio donde se le notifican los actos administrativos impugnados. Ahora bien, el Despacho advierte que la Resolución número 31228 de 29 de julio de 2019, fue notificada electrónicamente a la interesada el 30 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2019, conforme lo estipula el artículo 1° de la Resolución 46582 de 15 de julio de 2016 que dispone que la notificación se entenderá surtida pasado un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, el término para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, vencía el 31 de diciembre de 2019, cuando los despachos judiciales se encuentran en vacancia, por lo que se traslada al día siguiente hábil, esto es, al día lunes 13 de enero de 2020. No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 14 de enero de 2020, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. […] En atención a lo anterior, este Despacho no repondrá el auto de 30 de junio de 2020 y en lugar de ello, rechazará la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00049-00
Actor: CERVECERÍA LOCAL S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Auto que decide recurso de reposición
Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., en contra del auto de 30 de junio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia.
Antecedentes
Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[2], dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, instauró la sociedad Cervecería Local S.A.S. en contra de las Resoluciones 54879 de 1 de agosto de 2018 “Por la cual se niega un registro, y 31228 de 29 de julio de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las causales de inadmisión de la demanda, estaban asociadas a la falta de precisión de todas las partes procesales incluyendo los terceros interesados en las resultas del proceso, al no aporte de las direcciones de notificación de dichas partes, y a la omisión de allegar al expediente las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados.
El recurso de reposición
Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad Cervecería Local S.A.S., radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 30 de junio de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos:
[…] En el escrito de demanda se designan las partes procesales y sus representantes en la Sección denominada “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES” donde se incluyen a:
3.1.1. La NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y su representante como demandada.
3.1.2. CERVECERÍA LOCAL S.A.S., como demandante.
3.1.3. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El Despacho indica que se debe relacionar a terceros interesados, lo cual presumimos corresponde a CERVEZA [&] PUBS INC. (según la primera resolución) o BAVARIA & CÍA S.C.A. (según figura en el sistema de la demandada) quien es titular del lema comercial con el cual la demandada argumenta la posibilidad de confusión que se discute en el litigio iniciado.
Diferimos de esta posición, por cuanto dicho titular no presentó oposición durante el trámite de la solicitud de signos distintivos ante la SIC. Es más, la SIC no comunicó las actuaciones administrativas a estos terceros de forma directa; lo hizo en el marco del...
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