AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00159-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712040

AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00159-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A - ARTÍCULO 137 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00159-00

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / INTERPRETACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / OBJETO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / ALCANCE DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / PRINCIPIO DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[D]e acuerdo con los postulados jurisprudenciales que han sido desarrollados por esta Corporación respecto de la teoría [Móviles y finalidades], con la que ha procurado establecer parámetros que viabilicen el ejercicio de la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular. Lo anterior, de acuerdo con los postulados jurisprudenciales que han sido desarrollados por esta Corporación respecto de la teoría en cita, con la que ha procurado establecer parámetros que viabilicen el ejercicio de la acción de nulidad simple contra actos administrativos de carácter particular. Esta tesis, como lo ha precisado la Sección Tercera del Consejo de Estado, tuvo su desarrollo a partir de la idea que son los motivos y finalidades previstas por el legislador para las acciones o medios de control lo que determina y permite precisar cuál es la acción procedente contra un acto administrativo, y no la generalidad o no del acto objeto de impugnación. Esto, llevó a que esta Corporación permitiera la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos de contenido particular y concreto, siempre y cuando la sentencia estimatoria no llevara implícito un restablecimiento automático del derecho, y el acto administrativo de carácter particular y concreto:1. Comporte un interés especial para una determinada comunidad territorial. 2. Afecte gravemente el orden jurídico y social. 3. Afecte el desarrollo y bienestar social y económico. 4. Comporte un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia, que se encuentre de por medio un interés colectivo. Ahora bien, sin importar cuál sea el medio de control interpuesto contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, en cada caso debe tenerse en cuenta si de la declaración de nulidad del acto surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en dicho caso debe entenderse que el medio de control que se está ejerciendo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso contrario, esto es, cuando la decisión de anular el acto administrativo no genera el restablecimiento del derecho, podrá ejercerse, aun contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el medio de control de nulidad simple.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de los móviles y finalidades, consultar, auto del 22 de octubre de 2018, exp.61957; C .P J.E.R.N., auto del 2 de abril de 2019, exp. 61964, C.M.A.M. y auto del 14 de septiembre de 2017, exp. 44873, C.R.P.G.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA

[S]e indica que la decisión que rechazó la demanda no podía extenderse a la totalidad de las pretensiones, en razón a que la UAESP no es una entidad del orden nacional y, en consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para decidir sobre las pretensiones de nulidad formuladas contra las resoluciones expedidas por dicha unidad administrativa. Al respecto, es necesario indicar la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, así: La CRA es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es decir, es una entidad del orden nacional, según lo prescrito en el artículo 69 de la Ley 142 de 1994. La UAESP es una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector descentralizado por servicios, adscrita a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, Distrito Capital, conforme al artículo 113 del Acuerdo número 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00159-00(60394)

Actor: M.P.B.O.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA- Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN AUTO)

RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por esta Corporación, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[1], que revocó la providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[2] y rechazó la demanda presentada por M.P.B.O. contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

M.P.B.O. formuló demanda[3], en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la CRA y la UAESP, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[4]. Solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

I.P. por la CRA: i) Resolución CRA 786 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[5], “Por la cual se resuelve la solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital para las actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, pode de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas” y ii) Resolución CRA 797 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[6], que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión.

II. Expedidos por la UAESP: i) Resolución No. 00532 del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), “Por la cual se ordena la apertura y se integra el Comité asesor y evaluador de la Licitación Pública No. UAESP-LP-02-2017” y ii) Resolución No. 000533 de la misma fecha, que aclaró el artículo segundo de la anterior resolución.

El Magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, J.O.S.G., admitió la demanda de nulidad simple, por auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[7].

La UAESP[8] y la CRA[9] interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La UAESP señaló que hubo una indebida escogencia del medio de control de nulidad simple, comoquiera la accionante “persigue directa o indirectamente el restablecimiento de una situación particular o de un derecho individual y concreto” y, en el presente caso, “acceder a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que cuestiona la demandante conlleva el restablecimiento de los derechos de las empresas de servicios públicos que a la fecha de expedición de las referidas resoluciones desarrollaban las actividades de prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, en los componentes que fueron objeto de la licitación pública UAESP-LP-002-2017” por lo que, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, respecto de este, operó la caducidad. De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se revocara el auto recurrido y, en su lugar, se ordenara el rechazo de la demanda.

1.2. El auto suplicado

El magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición. Revocó el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[10] y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda interpuesta por la señora M.P.B.O. contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y a la Unidad...

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