AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00517-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712143

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00517-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha09 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00517-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020


DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA, PACÍFICA Y SIN ARMAS – Garantía y respeto / ORDEN PÚBLICO – Mantenimiento / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO – Adopción de medidas restrictivas en manifestaciones públicas / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – Su ejercicio puede alterar de manera pacífica y temporal el orden público / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – No puede ser censurado / DERECHO A LA PROTESTA – Solo se puede limitar cuando se presente una alteración anormal del orden público / DERECHO A LA PROTESTA – No puede limitarse por las autoridades cuando estas consideren que eventualmente puede afectarse el orden público / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Garantía / DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN – Garantía / DERECHO A LA REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – Garantía / INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO EN EL MARCO DE LA GARANTÍA Y RESPETO AL DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA, PACÍFICA Y SIN ARMAS – Nulidad del artículo 3 del Decreto 2087 de 2019


[E]l despacho accederá a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo tercero del Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019 por cuanto, prima facie, se advierte que transgrede los artículos 20, 24 y 37 de la Constitución Política, que establecen, en su orden, los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad de circulación y el derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, por las razones que pasan a explicarse: (i) Como se explicó en precedencia, un Estado democrático, que reconoce el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pública, bien puede someterse a una alteración pacífica y temporal en el orden público, pues a través de este derecho se ejerce la participación y control político respecto de las actuaciones de las autoridades públicas. (ii) Teniendo en cuenta el contenido del derecho a la manifestación pública y pacífica, se advierte que éste no puede ser censurado, menos por el eventual destinatario de la protesta, bajo la consideración de una posible o eventual alteración en las condiciones de la misma; en especial cuando la manifestación ha sido previamente anunciada y convocada públicamente, y el gobierno, no obstante los informes de inteligencia que pueda tener, conoce de antemano que el fin perseguido por sus organizadores se enmarca dentro de los parámetros que la Constitución y la ley confieren a este derecho fundamental. Pues un pronunciamiento proveniente de la autoridad que censure la protesta así convocada pone en riesgo la participación de quienes legítimamente adhieren a ella, en la medida en que los somete a la condición de verse expuestos a la actividad de policía convocada para atender alteraciones desmedidas del orden público. (iii) Sin embargo, mediante el artículo tercero del Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019, el Gobierno Nacional insta a los gobernadores y alcaldes para que, en aras de conservar el orden público, apliquen los artículos atrás citados, que son medidas adecuadas a condiciones de anormalidad; entre ellas, el toque de queda o la restricción a la circulación de las personas en los lugares públicos, que implican censura a la protesta legítimamente convocada. (iv) En estos términos, el despacho considera que lo allí dispuesto constituye una transgresión al derecho a la manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 Superior, así como a la libertad de expresión y a la libertad de circulación que se ejercen de manera concomitante con el derecho a la protesta, por cuanto sólo hay lugar a limitar esta garantía constitucional cuando se presente una alteración anormal del orden público, y no cuando las autoridades administrativas estimen a priori que una protesta social puede eventualmente afectarlo. (v) Adicionalmente, se observa que el decreto demandado fue expedido en ejercicio de la función de policía del Presidente de la República, la cual está sometida a lo previsto en la Constitución y la ley, así como a los principios de eficacia y necesidad del uso de poder y a la proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad de las medidas adoptadas. No obstante, del decreto acusado no es posible desprender ningún motivo que explique por qué es necesario, eficaz, proporcional y razonable que el Gobierno Nacional inste a los alcaldes a que usen sus facultades legales para el mantenimiento del orden público que es alterado de manera anormal, de manera previa a que se presente una movilización nacional. En consecuencia, el despacho decretará la medida cautelar de suspensión provisional del artículo tercero del Decreto 2087 del 19 de noviembre de 2019, “Por el cual se dictan medidas para el mantenimiento del orden público, en el marco de la garantía y respeto al derecho a la manifestación pública, pacífica y sin armas”, proferido por el Presidente de la República, por encontrar, ab initio, que transgreden los artículos 20, 24 y 37 de la Constitución Política.


DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – Contenido / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – Límites


[L]os derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica sólo pueden ser limitados mediante ley, tienen una dimensión estática, cuando se trata de la reunión, o dinámica, en los eventos de manifestación, y son derechos autónomos de libertad que están protegidos por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. A lo dicho cabe agregar que el derecho a la manifestación tiene un límite intrínseco y es que sea pacífica, además de la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, de modo que la Constitución Política no ampara las manifestaciones violentas […] En tal sentido, es necesario precisar que el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pública, es decir, de manera pacífica, aunque puede implicar la alteración del orden público, dado que es un derecho de naturaleza disruptiva, per se no puede constituirse en la razón para restringir o anular dicho derecho fundamental. […] De manera que, no cualquier alteración del orden público habilita la restricción del derecho a la manifestación pública y pacífica, sino sólo cuando se trate de una manifestación violenta que genere una afectación grave e inminente al orden público.


DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA Y LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA / MANIFESTACIÓN PÚBLICA - Restricción


La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental a la reunión y a la manifestación pública y pacífica previsto en el artículo 37 Superior es una prerrogativa para los ciudadanos y también supone el fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa y robusta […] Lo anterior, debido a que la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y, en general, de la sociedad, respecto de una problemática específica o de las necesidades de algunos sectores sociales que tienen una participación minoritaria, o nula, en los asuntos del Estado, para que sean tenidos en cuenta por parte de las autoridades; permite conocer las diversas corrientes de pensamiento, ideologías y expresiones que coexisten en la vida nacional y contribuye a disminuir el déficit de representación de muchos sectores de la sociedad colombiana. Valga destacar que, de la jurisprudencia en cita, se colige que la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la manifestación pública y pacífica no sólo es un medio de participación, sino de control político, que se ejerce a través de la presión ciudadana […] [E]l ejercicio legítimo del derecho fundamental a la manifestación pública, es decir, de manera pacífica, puede conllevar a que se presenten alteraciones en el orden público, pero esa circunstancia exclusivamente no constituye una razón para restringir una manifestación, pues lo contrario implicaría desconocer esta garantía constitucional; característica que obedece a que el derecho a la manifestación pública es un mecanismo de participación y control político que busca llamar la atención sobre las necesidades sociales, por eso su protección implica garantizar la existencia de un Estado democrático y plural.


POLICÍA ADMINISTRATIVA / ORDEN PÚBLICO – Concepto / PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA - Diferencias


En un contexto general, el concepto de policía administrativa se refiere a la facultad de las autoridades públicas para fijar limitaciones a la actividad de los ciudadanos con el fin de mantener el orden público, de donde se desprenden, al menos, tres acepciones: poder, función y actividad de policía. […] En lo concerniente al poder de policía, se tiene que es ejercido por el Congreso cuando profiere las leyes de carácter general y abstracto que limitan o restringen el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas y está sujeto a las disposiciones constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, por lo que no se trata de un poder absoluto e ilimitado. A su turno, la función de policía la cumple el poder ejecutivo y “(…) se presenta como una derivación del poder de policía y que se manifiesta en la expedición de actos jurídicos concretos de aplicación de las normas de policía (…)”; adicionalmente debe desarrollarse dentro del marco de la Constitución, la Ley y también someterse a los principios de “(…) eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. […] De contera, “en el ordenamiento constitucional colombiano se encuentran proscritas las medidas de policía vagas, imprecisas e imprescriptibles. Todas ellas atentan contra el principio de estricta legalidad y vulneran la primacía de los derechos de las personas”. En este punto cabe acotar que la función de policía a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la...

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