AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02503-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712145

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02503-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha04 Noviembre 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02503-00
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 189
Fecha de la decisión04 Noviembre 2020


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento


[E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general; (ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [e]l citado medio de control procede respecto de: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. [D]e acuerdo con las normas que consagraron el control inmediato de legalidad, su procedencia se limita a los actos administrativos de contenido o naturaleza general. […] [S]i bien, el acto administrativo analizado hace referencia a los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020 (…) dicha alusión es meramente enunciativa, con el fin de aclarar el contexto de la situación fáctica que dio origen a la expedición de la norma analizada, sin embargo, las referidas normas de naturaleza excepcional no fueron invocadas como fundamento jurídico para tal efecto. […] [E]n esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto de la Resolución 40143 de 22 de mayo de 2020.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 189



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02503-00(CA)


Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA


Demandado: RESOLUCIÓN N°40143 DE 22 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA



Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN N°40143 DE 22 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDA POR EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA «POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES TEMPORALES ACERCA DEL INGRESO AL PRODUCTOR DEL DIÉSEL MARINO».




El Despacho conoce el proceso de la referencia a efectos de proferir decisión de fondo que resuelva el presente asunto1, sin embargo, al efectuar una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad2 o de saneamiento,3 luego de agotada cada etapa procesal, encuentra la Ponente, que de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 19944 y 136 de la Ley 1437 de 20115, en el presente caso no resulta prodecente adelantar el control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse.


  1. ANTECEDENTES


  1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el M.istro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20116, 69 de la Ley 1753 de 20157 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20168, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación del COVID-19.


  1. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.


  1. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20169 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202010, a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. En virtud de la citada medida fueron restringidas las actividades propias del sector transporte terrestre, aéreo y fluvial, permitiendo de manera exclusiva el transporte de alimentos, bienes de primera necesidad, y aquellos indispensables para atender, controlar y mitigar la pandemia generada por el citado virus.


  1. El 31 de marzo de 2020, el M.isterio de Transporte remitió comunicación al M.isterio de M.as y Energía, que a su vez había sido enviada a la citada cartera ministerial por la Asociación de Transportadores Marítimo y Fluvial del P.o -ATRANSMAFLUPA, por medio de la cual, solicitaron la reducción del ingreso al productor del combustible diésel marino debido a que, ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, no es posible realizar actividades de transporte de pasajeros y de productos maderables, en consecuencia, los ingresos percibidos en la actualidad no resultan suficientes para cubrir los gastos operativos de las embarcaciones, dentro de los cuales, el combustible corresponde al 65%.


  1. En virtud de la mencionada solicitud, y luego de la realización de varios estudios, los M.isterios de M.as y Energías, y de Hacienda y Crédito Público, expidieron la Resolución N°. 40123 de 14 de abril de 2020, por la cual dispusieron que el ingreso al productor de diésel marino destinado a embarcaciones de pesca de máximo 380 toneladas sería del 80%, y para las actividades de pesca, agricultura, y cabotaje de hasta 300 toneladas desarrolladas en el pacífico colombiano, sería del 50%, por el término de un mes contado a partir de la publicación de la citada norma.


  1. A través de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 202011, 593 de 24 de abril de 202012,y 636 de 6 de mayo de 202013, el Gobierno Nacional extendió la medida de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la propagación del COVID-19 hasta el 25 de mayo de la citada anualidad.


  1. Debido a que los efectos generados por el COVID-19 desde el punto de vista de salud pública y en el aspecto económico resultaron ser más gravosos de lo que inicialmente podía preverse, las medidas extraordinarias adoptadas en virtud del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 202014 resultaron insuficientes, en consecuencia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 202015, por el cual extendió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de 30 días calendario, con el fin de tomar medidas extraordinarias adicionales, necesarias para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia mencionada.


  1. De acuerdo con lo anterior, los M.istros de Hacienda y Crédito Público, y de M.as y Energía...

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