AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712223

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00089-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00089-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Procurador General de la Nación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). [S]egún el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para efectuar un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia emitida al respecto y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, razonado y analítico en orden a verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, coincide con el análisis del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial del contencioso electoral, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, que su decreto pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Marco normativo y conceptual del principio de separación de poderes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la alegada desviación de poder

[E]l principio de separación de poderes tiene su origen en la necesidad de atenuar la concentración del poder propia de regímenes autoritarios o totalitarios, mediante la racionalización de sus funciones en los diferentes órganos que deban cumplir los cometidos estatales y su delimitación clara y precisa en la constitución y la ley. Pero desde el punto de vista del constitucionalismo actual, esta noción también comporta la necesidad de fijar mecanismos de pesos y contrapesos, cuyo modelo supone la concurrencia, complementariedad y cooperación entre los poderes públicos para asegurar los derechos y las garantías de los asociados. También cabe destacar, que la cláusula del artículo 113 superior, prevé que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes, que no hacen parte de dichas ramas, en tanto cumplen funciones de otra índole, como ocurre con los denominados órganos de control (Art. 117 C.P.), conformado por el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la organización electoral, (Art. 120 C.P.), integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual manera, en el ámbito de estos órganos calificados como autónomos e independientes, podemos señalar el Banco de la República, la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otros. (…). Arguye la parte actora que se violó el principio de equilibrio de poderes previsto en el artículo 113 del texto constitucional, por cuanto que, días antes de la elección, la señora M.C.B., había ejercido como Ministra de Justicia y del Derecho, entre el 11 de junio de 2019 y el 24 de agosto de 2020, cargo en el que actuó ante el Congreso de la República en representación del Gobierno Nacional, promoviendo importantes leyes y reformas constitucionales. Al respecto, debe señalar la Sala, que esta circunstancia no se inscribe en la vulneración de este principio constitucional, dado que, en primer lugar, el Senado de la República ejerció una competencia establecida en el artículo 173.7, producto del diseño institucional y de la fórmula de frenos y contrapesos, consistente en que este alto funcionario es elegido con base en una terna donde participan el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, finalmente, es elegido por el Senado de la República, órgano de representación política y de origen popular. Así, se trata de una concurrencia de organismos que participan del procedimiento de elección, y que responde a un modelo de colaboración armónica o de complementariedad, previsto en la Carta política de 1991. En segundo lugar, tampoco se evidencia el desconocimiento del citado postulado de equilibrio de poderes, por el hecho de haber sido la señora M.C.B., días antes de su elección, Ministra de Justicia y del Derecho, pues dicha situación tiene que ver, más bien, con el régimen de inhabilidades que recae sobre este alto funcionario, que está expresamente consagrado en el artículo 4º del Decreto Ley 262 de 2000, frente al cual no se ha alegado la configuración de alguno de los supuestos allí descritos. Vale precisar que la legalidad del acto de elección o nombramiento de un alto dignatario del Estado, como el que ocupa a la Sala, se puede analizar, bien sea, a la luz de los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades y prohibiciones que determina el ordenamiento jurídico los cuales busca que el elegido cumpla con los estándares de idoneidad y probidad que demanda la función pública asignada (causales subjetivas), o bien verificando el procedimiento o trámite que se adelantó para su elección, en orden a determinar que se haya cumplido todos los parámetros, lo cual incluye, entre otros aspectos, estudiar la forma cómo se estructuró la terna, el quorum que se utilizó en las deliberaciones, el desarrollo de las votaciones, la resolución de los impedimentos que se pudieron presentar, las reglas sobre publicidad y transparencia previstas en la regulación para su elección, etc. (causales objetivas). En este orden, como no se verifica una vulneración de ninguna de las disposiciones que han sido invocadas como sustento de la medida cautelar solicitada, ni mucho menos se estructura un desvío de poder, que tiene que ver con la finalidad del acto, cuando este se expide con un propósito ajeno al interés público, debe procederse a desestimar este cargo.

SUSPENSION PROVISIONAL – Por presunto desconocimiento de la finalidad constitucional atribuida al Procurador General de la Nación / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada al no acreditarse la violación de las normas alegadas

Conforme a esta censura [presunto desconocimiento de la finalidad constitucional que le fue atribuida al Procurador General de la Nación], el demandante alega que al haberse elegido a una persona que se desempeñó como Ministra de Justicia, (…), se afecta el carácter autónomo e independiente de este organismo, teniendo en cuenta que el Procurador es el supremo director del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 118 en armonía con el artículo 277 superior y el artículo 1 del Decreto 262 de 2000. En relación con esta censura, tampoco observa la Sala que se vulneren las citadas disposiciones, pues, esta se edifica en una eventual falta de independencia e imparcialidad de la señora C.B., para regentar este organismo, como para ejercer las atribuciones propias de supremo director del Ministerio Público, (…), justamente por haber sido Ministra de Justicia del gobierno del P.I.D.M., y muy cercana a su equipo de gobierno, pero que no se funda, en calidades, requisitos, condiciones o hechos o circunstancias constitutivas de inhabilidades o prohibiciones expresamente señaladas en la ley, que le impida a la señora C.B. ser elegida válidamente. Así entonces, este reproche se constituye en una apreciación del actor, sobre la forma como en el futuro, entiende, que se ejercerá las funciones por parte de la señora C.B., como Procuradora General de la Nación, que no puede ser un parámetro de análisis para evaluar la validez de esta elección, en tanto no solo se ubica en un escenario hipotético, sino también porque escapa a la naturaleza y alcance del juicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR