AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00529-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712375

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00529-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00529-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182
Fecha16 Diciembre 2020

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se declara la caducidad y se ordena un archivo / MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Serán resueltas al momento de proferir sentencia / AUDIENCIA INICIAL – En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y luego se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del auto núm. 002431 de 21 de abril de 2014, “por el cual se declara la caducidad y se ordena un archivo”, expedido por el Superintendente Delegado de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. Aunado a lo anterior, se verificó que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, distintas a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma. Asimismo, se constató que la entidad demandada no propuso excepción previa alguna, sino de mérito , que será resuelta al proferir la decisión que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. Siendo ello así, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se correrá traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00529-00

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y corre traslado para alegar de conclusión

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[2], esto es, prescindir de la audiencia referida, dado que se trata de un proceso en el que no se solicitó la práctica de pruebas.

Para resolver, se considera:

El artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en los asuntos de puro derecho o que no fuere necesario recaudar pruebas, se deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR