AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712392

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00060-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
Fecha16 Diciembre 2020

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga un título profesional / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado […] por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional. […] Frente a la acción de lesividad, la Jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado: «[…] La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […].» [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En el caso concreto, se observa que: la demanda fue presentada por el rector (E) de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderada judicial; no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto el acta de grado es del 26 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año; asimismo, el asunto no es de contenido económico y, por tanto, no exige la conciliación como requisito de procedibilidad. En este orden, comoquiera que la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA, se procederá a su admisión.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de un paz y salvo académico / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son los actos de trámite / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se expide un paz y salvo académico / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial

En relación con el paz y salvo académico, el Despacho rechazará la demanda, teniendo en cuenta que no es un acto enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que corresponde a un acto de mero trámite que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 / 2017), de 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, C.O.G.L.; 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.N.M.P.G.; y 5 de abril de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2011-00182-01, C.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00060-00

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA

Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Admite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La UNIVERSIDAD DEL CAUCA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que se efectuarán las siguientes declaraciones:

«[…] PRIMERA: Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo Académico No. 8.1.1-52.5/067 de 20 de junio de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor B.A.M.G., por haber cursado y aprobado todas la (sic) asignaturas y requisitos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho.

SEGUNDA: Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-603 de 15 de julio de 2019, en concreto del aparte que confiere al señor B.A.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía […], el título de abogado.

TERCERA: Declárese la nulidad del Acta de grado No. 43-025359 de 26 de julio de 2019 y Diploma No. 1303-19 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-603 de 2019 y otorga el título de Abogado al señor B.A.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. […].

CUARTA: Se declare que el señor B.A.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía (…), no cumplió con el requisito y/u obligación de presentar y aprobar los exámenes preparatorios que la normatividad interna de la Universidad del Cauca exige se debe cumplir y acreditar para obtener el título de abogado que otorga el alma mater a través de su Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

CUARTA: (SIC) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

a) se ordene al señor B.A.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía (…) hacer entrega a mí prohijada, para su posterior destrucción, de los originales del acta de grado núm 43 -025359 de 26 de julio de 2019 y diploma N° 1303-19 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales mi representada materializó el derecho jurídico que aparentemente le asistía al señor B.A.M.G. para que se le confiriera el título de abogado.

b) se condena a la parte demandada, señor B.A.M.G., a pagar a favor de mi apadrinada los perjuicios materiales e inmateriales que se logren demostrar dentro del proceso, ocasionados a la misma por el reproche que se le hace la parte demandada (SIC) y qué motiva la presente litis.

QUINTA: Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado del señor B.A.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía […], ya (sic) hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado. […]»

En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogado al señor B.A.M.G., por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de un estudiante a quien se le confirió dicho título profesional.

Frente a la acción de lesividad, la Jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado:

«[…] La jurisprudencia de la Corporación [1] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la Administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la Administración comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta (…)”[2]. (Resaltado fuera del texto original).

En el mismo sentido, la Sección Primera, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor O.G.L., precisó:

«[…] la actuación del juez, cuando la Administración demanda sus propios actos, se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]»[3]. (Destacado fuera del texto original).

Ahora, según lo preceptuado en los artículos 161 y 164 del CPACA, las reglas para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes:

Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los...

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