AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00078-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712801

AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00078-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Enero 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00078-00

REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Conforme lo establecido en el artículo 242 del código anteriormente referido, el auto que admite la reforma de la demanda es susceptible del recurso de reposición, ya que no es susceptible de apelación o de súplica. La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que le permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, los hechos que enunció o las pruebas en que fundamentó la demanda y, en consecuencia, trabar la litis de forma adecuada. (…) La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…) La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. (…) La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.(…9 No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. (…) se ha establecido que la reforma de la demanda es procedente siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales previstos en la ley y las modificaciones introducidas a la demanda no impliquen una sustitución total frente a los extremos de controversia ni de las pretensiones

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: M.S.M. RICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN AUTO)

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto proferido por esta judicatura, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que admitió la reforma de la demanda presentada por la Contraloría General de la República y resolvió tener a AXA Colpatria Seguros S.A. como llamado en garantía de M.S.M.R., dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Del trámite procesal

1.1.1. La demanda y su admisión

La Contraloría General de la República presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de repetición, contra M.S.M.R., el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que solicitó, entre otras pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que la señora M.S.M.R., quien para la época de los hechos y en ejercicio de sus funciones como Contralora General de la República, dentro del clausulado del Contrato estatal de arrendamiento No. 233 del 29 de marzo de 2012 suscrito con Proyectos y Desarrollos I S.A., pactó el parágrafo segundo de la cláusula sexta, sin advertir que dicha regla contractual fue incorporada con violación de los principios de planeación, transparencia y economía, así como en contravía del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; lo cual derivó en la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito de tal disposición, y en la consecuente condena patrimonial en contra de LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de acuerdo con lo resuelto por el laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral “Contraloría General de la República Vs Proyectos y Desarrollos I S.A.”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare patrimonialmente responsable a la Ex contralora General de la República M.S.M.R., por la condena impuesta a LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la resolutiva trigésima novena del laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral “Contraloría General de la República Vs Proyectos y Desarrollos I S.A”.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones de que tratan las pretensiones primera y segunda, se condene a la Ex contralora General de la República M.S.M.R., a reintegrar a favor de LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON DOCE CENTAVOS ($10.256’253.550,12); cifra que debió pagar el Órgano de Control a Proyectos y Desarrollos I S.A., para dar cumplimiento a la condena impuesta en la resolutiva trigésima novena del laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral “Contraloría General de la República Vs Proyectos y Desarrollos I S.A.”.

El Despacho, con auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)[2], admitió la demanda de repetición instaurada por la Contraloría General de la República contra M.S.M.R..

1.1.2. La reforma de la demanda y su admisión

La entidad demandante, por escrito radicado el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[3], presentó reforma de la demanda, en los siguientes aspectos:

i) Cambió el título del capítulo III a “Hechos y omisiones que dan fundamento a las pretensiones”; e incorporó a este los numerales 20, 21 y 22;

ii) Adicionó el capítulo IV, denominado “Fundamentos de derecho”, en el que invocó el Decreto Ley 267 de 2000, artículo 43, numeral 6; la Resolución Reglamentaria No. 0065 del 11 de abril de 2008, artículo 17, y la Resolución Orgánica 6433 del 5 de diciembre de 2011, artículos 1 y 4;

iii) Al capítulo V, “Concepto de violación”, adicionó el literal “B. Acreditación de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la pretensión de repetición”, profundizando en el numeral 4°, denominado “La conducta desplegada por M.S.M.R., se debe calificar al menos como gravemente culposa”, y

iv) En el capítulo de pruebas, allegó nuevas pruebas documentales, se suprimió la petición de una prueba y eliminó el numeral tercero, referente a las pruebas testimoniales.

La entidad demandante allegó la integración, en un solo texto, de la demanda y la reforma de esta, en un CD los nuevos medios de prueba aportados y 3 copias para el traslado a la actora, el Ministerio Público y la llamada en garantía.

Esta judicatura admitió la reforma de la demanda presentada por la Contraloría General de la República y resolvió tener a AXA Colpatria Seguros S.A., identificado con el Nit No. 860.002.184-6, como llamado en garantía de la demandada, M.S.M.R., dentro del presente proceso. Esto, por auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4].

1.1.3. El recurso de reposición

La demandada, el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de reposición[5] contra el auto que admitió la reforma de la demanda. Esta señaló, como fundamento de su impugnación, que la parte actora adicionó ítems que desbordan la posibilidad de reforma prevista en el numeral 2 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Al respecto, manifestó que no era posible adicionar nuevos fundamentos de derecho o el concepto de violación, así como tampoco le era dable, a la entidad demandante, profundizar en la calificación de la conducta desplegada por la accionada, “pues los mismos se tratan de consideraciones de orden jurídico que...

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