AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866160379

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha26 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00232-00

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento de la parte demandante al no acreditar el pago de las expensas para el recaudo de las pruebas decretadas / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Procede por no haber realizado el demandante el acto necesario para continuar con el trámite de la demanda / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA

[E]n atención a que del contenido del informe secretarial remitido por la Secretaría de la Sección se observa que la parte actora no realizó manifestación alguna y su apoderado judicial solo indicó que había solicitado renuncia comoquiera que la empresa había sido liquidada, el Despacho advierte que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que tenía debido a que no acreditó el pago de las expensas para el recaudo de las pruebas decretadas en la audiencia inicial dentro de los términos concedidos por la norma [artículo 178 del CPACA]. […] En virtud de lo anterior, y ante el desinterés de la parte actora en relación con el cumplimiento de sus obligaciones procesales, el Despacho considera que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito del proceso y, en consecuencia, se ordenará el archivo del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00232-00

Actor: CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Negación de registro marcario

Auto que declara el desistimiento tácito del proceso

El Despacho[1], mediante providencias de 1 de septiembre de 2020[2] y de 29 de enero de 2021[3], requirió a la parte actora para que acreditara el pago de las expensas correspondientes a las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2019; sin embargo, a la fecha no ha realizado dicha acreditación.

Aunado a lo anterior, la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de escrito visible a folio 234 del expediente, informó que la sociedad Construcciones Sigma Ltda., fue liquidada y se le canceló la matrícula mercantil el 1 de abril de 2020.

En vista de lo anterior y con el fin de resolver la situación que se presenta en el proceso, el Despacho encuentra que el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA dispone:

«ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la...

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