AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00369-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753696

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00369-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00369-00A
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 80 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
Fecha26 Julio 2021

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto por medio del cual se modifica el Decreto 780 de 2016 en relación con la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos / EXCEPCIÓN INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Formulada al considerar que el P. de la República debe ser desvinculado por no ser el llamado a defender los decretos que expide junto con los ministros y directores de departamento administrativo / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / NACIÓN - Es quien goza de personería jurídica / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Lineamientos para determinarla / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No probada respecto del P. de la República

En el caso objeto de examen, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República planteó la excepción que denominó “indebida representación judicial de la Nación”, con el fin de que el P. de la República sea desvinculado del presente proceso judicial, por no ser el llamado a defender los decretos que expide en conjunto con los ministros y directores de departamentos administrativos. En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de indebida representación judicial de la Nación argumentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el P. de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El P. y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también establece que los actos del P. únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”. Lo anterior significa que tanto el P. de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. […] Como bien puede observarse de la norma transcrita, la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es, sin duda alguna, el P. de la República. Y ello es así porque la vinculación del P. de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso pues, de lo contrario, no se le estaría garantizando el derecho fundamental al debido proceso; obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el P. y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. Bajo estos parámetros, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señala que la decisión tomada en la audiencia inicial va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho se permite observarle que ella no tiene cabida, pues como la misma entidad demandada lo reconoce, en los procesos en los cuales no ha sido citado el P. de la República la Nación – Gobierno Nacional ha estado representado por el ministro o director de departamento administrativo correspondiente. La citación al P. de la República es una medida que el Despacho no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos. […] De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el P. de la República y los ministros del ramo o los directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el P. de la República y el Ministro del ramo, este es, el Ministerio de Salud y Protección Social, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada indebida representación judicial de la Nación alegada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por lo anterior, el Despacho negará la prosperidad de la excepción denominada indebida representación judicial de la Nación alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DE FONDO - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - No son taxativas / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 15 de febrero de 2018, R. 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S.; 9 de febrero de 2018, R. 11001-03-24-000-2015-00522-00; y 18 de febrero de 2019, R. 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 80 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00369-00A

Actor: J.D.B.G.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre una excepción previa planteada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

  1. ANTECEDENTES

I.1. El 21 de septiembre de 2018, el ciudadano J.D.B.G., actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad simple en contra de un aparte del artículo 2.8.12.16 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 710 de 2018, “Por el cual se modifican unos artículos del Título 12 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos”, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.2. En auto proferido el 22 de julio de 2019, el Despacho admitió la demanda y ordenó vincular y notificar al P. de la República a través de su secretario Jurídico, y al Ministerio de Salud y Protección Social. En auto proferido esa misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar del acto acusado.

I.3. En proveído proferido el 17 de septiembre de 2019, el Despacho decretó parcialmente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo...

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