AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753893

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00342-00
Fecha13 Agosto 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente las funciones de la Dirección de Investigación Criminal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - El requisito de la sustentación de la petición no se suple con el concepto de la violación de la demanda / MEDIDAS CAUTELARES - Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El demandante tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para variar, modificar o reformar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplir con la carga argumentativa y probatoria


En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, tras considerar que la citada disposición transgrede los artículos 54 y 95 de Ley 489 de 1998, e incurre en el vicio de falsa motivación. Es preciso resaltar que, en el acápite de la demanda denominado “suspensión provisional”, el único argumento que el demandante esbozó para sustentar ambos cargos fue el siguiente: […] Como se puede observar, en ningún momento la parte actora se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. Adicionalmente, el motivo de ilegalidad que propuso en el acápite específico de suspensión provisional es confuso. En su criterio, existe una duplicidad de funciones frente a las competencias de la DIJIN-SIJIN, pero no señala: (i) cuál es la entidad o dependencia que desempeña el mismo rol, (ii) en qué consiste la transgresión de los artículos 54 y 95 de la Ley 489, ni precisa (iii) cuáles son los motivos presuntamente falsos del Decreto 4222 o las pruebas que acreditan esa falsedad. De la lectura del libelo cautelar, el Despacho advierte el incumplimiento de las cargas argumentativas impuestas al demandante en los artículos 229 y 231 del CPACA, para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al artículo 6° del Decreto 4222 de 2006. Ciertamente, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala límites a la facultad de dictar medidas cautelares reconocida al juez contencioso administrativo. Estas fronteras emanan de la aplicación del principio dispositivo, y de su estrecha e ineludible relación con la “rogatio” o rogación, criterio que define el alcance de los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción. […] Por eso, esta Corporación de manera pacífica ha señalado que, para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, sin explicar a profundidad en que consiste el reproche normativo en que fundamenta su solicitud. […] No obstante lo anterior y en gracia de discusión, es pertinente resaltar que la facultad del Gobierno nacional de variar, modificar o reformar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional, se ejerce legítimamente cuando el Presidente De la República respeta los límites impuestos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Tal criterio jurídico ha sido reiterado por esta Sección en las providencias de 2 de noviembre de 2000 , 7 de diciembre 2000 , 7 de febrero 2002 , 13 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2008 , 28 de octubre de 2010 , 4 de agosto de 2011 , 5 de febrero de dos 2015 y 10 de febrero de 2005 . Por ello, de pretender la suspensión artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, el demandante debió cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse. Sin embargo, la parte actora ni siquiera enunció cuál era la norma que otorgaba las mismas competencias a dos entidades públicas, ni confrontó integralmente esa disposición normativa con los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489. En este orden de ideas, este Despacho no puede realizar el estudio inicial de legalidad, en tanto dicha exigencia se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Por lo expuesto, es menester negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que acredite: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); ni (ii) la demostración del periculum in mora, o (iii) la proporcionalidad de la petición.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No pierde su objeto porque la norma demandada fue modificada parcialmente


En el escrito de oposición de 25 de noviembre de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública advirtió que el artículo 6° del Decreto 4222 de 2006 fue modificado por el Decreto 2016 de 2010 e indicó que, por ende, si el actor estaba interesado en «censurar la legalidad por la supuesta dualidad funcional entre el CTI (Fiscalía General de la Nación) y la SIJIN (Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional) estaba en el deber procesal de enjuiciar tanto el Decreto 4222 de 2006, como el Decreto 216 de 2010». En este orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de la accionante, el Despacho considera pertinente establecer si la norma acusada está o no produciendo efectos jurídicos. Con dicho propósito, es necesario traer a colación las funciones de la Dirección de Investigación Criminal, previstas en el artículo 6° del Decreto 4222 de 2006 […] Ahora bien, el Decreto 216 de 2010 modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional en el sentido de adicionar dos funciones a la Dirección de Investigación Criminal, así: […] Sobra resaltar que el artículo 6 del Decreto 216 de 2010 modificó, pero no derogó, el artículo 6 del Decreto 4222 de 2006 como puede observarse: […] Dos años después el Decreto 233 de 2012 agregó las siguientes funciones a la Dirección de Investigación Criminal: […] En materia de derogatorias aquella norma precisó lo siguiente: […] Así las cosas, los nuevos decretos que modificaron parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional no derogaron las funciones encomendadas a la Dirección de Investigación Criminal por el Decreto 4222. Ello significa que la solicitud de suspensión provisional no perdió su objeto como lo afirma el Departamento Administrativo de la Función Pública porque su artículo 6° continúa produciendo efectos jurídicos, sin que las causales previstas en el artículo 91 del CPACA se hayan materializado.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 21 de octubre de 2013, R. 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A.;


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 231


NORMA DEMANDADA: DECRETO 4222 DE 2006 (23 de noviembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-24-000-2020-00342-00


Actor: C.A.G.M.


Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP


Referencia: Medio de control de nulidad


Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada por ausencia de carga argumentativa y probatoria. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora


Auto que resuelve solicitud de medida cautelar




El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar encaminada a obtener la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 20061, expedido por el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional.


  1. ANTECEDENTES



I.1. La demanda


  1. El ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener la siguiente condena:


[…] Le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado declarar la nulidad del Artículo 06 del Decreto 4222 de 2006, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas previstos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 proferido por el Señor Presidente de la Republica de la Ciudad de Bogotá D.C. […]


  1. Este Despacho, mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, admitió la demanda.


I.2. Solicitud de medida cautelar


  1. La parte actora, en un acápite independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional del artículo 6 ibidem, invocando, únicamente, las siguientes razones:


[…] Debido a que el presente (articulo) está creado mediante falsa motivación y con atribuciones propias del presidente que no están...

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