AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754051

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 316 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE MINAS / LEY 2070 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
Fecha13 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00180-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL

Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

JURISDICCIÓN - Presupuestos / JURISDICCIÓN – Finalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Determinación de los asuntos que no son de conocimiento de la jurisdicción / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley

La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, […] [S]e encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión requiere ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley. Bajo el anterior contexto, la Sala procede a analizar el caso concreto con el fin de establecer si en el presente asunto se configura la excepción de que trata el numeral 3º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / AMPARO ADMINISTRATIVO – Regulación normativa / AMPARO ADMINISTRATIVO – La finalidad es dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros / AMPARO ADMINISTRATIVO - La decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero es un acto jurisdiccional / FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo / AMPARO ADMINISTRATIVO – Naturaleza de acto jurisdiccional

En el sub examine, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones GSC No. 000574 del 20 de septiembre de 2018 y 000485 del 24 de julio de 2019, proferidas por la Agencia Nacional de Minería y a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la existencia de cosa juzgada formal y material por los hechos de amparo administrativo conocidos y decididos en primera instancia por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar mediante Resoluciones 011 y 0181 de 2015 y en segunda instancia por la Gobernación de Cundinamarca mediante Resolución 034 de 2018. Al efecto, se advierte que estas decisiones tienen origen en la querella de amparo administrativo presentada el 30 de marzo de 2017 ante la Agencia Nacional de Minería por la empresa M.G.S. y en contra del señor G.R.V., como consecuencia de la perturbación de los derechos reconocidos en el área del Contrato de Concesión No. 16432. Al respecto, conviene comenzar señalando que el amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares por el ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero, especialmente, cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros. Dicho mecanismo, cuya naturaleza es eminentemente policiva, se caracteriza porque: i) sólo lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada Ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la Autoridad Minera Nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente. A su turno, debe resaltarse que las decisiones proferidas por la autoridad minera, mediante las cuales se resuelve una solicitud de amparo administrativo, tienen naturaleza jurisdiccional, pues a través de las mismas se dirimen controversias entre particulares con pretensiones contrapuestas, de conformidad con las reglas especiales previstas en el Código de Minas. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que las decisiones expedidas por una autoridad revestida transitoriamente de funciones jurisdiccionales encaminadas a resolver una controversia entre dos partes en un proceso policivo, como en efecto lo es el amparo administrativo minero, son de contenido jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de marzo de 2019, exp. 60302; auto de 24 de mayo de 2018, exp. 59535 y sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 27088, reiterada en sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 58202.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 316 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE MINAS

ACTO POLICIVO – Diferencia entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía / AMPARO ADMINISTRATIVO – La decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa / AMPARO ADMINISTRATIVO – Es un acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía

[E]n punto del amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que “[…] pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros” . Además, respecto a la diferenciación que existe entre los...

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