AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00355-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00355-00 |
Fecha | 20 Agosto 2021 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 |
Fecha de la decisión | 20 Agosto 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Analizada la demanda en su conjunto, ésta se debe tramitar bajo reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. El demandante estimó sus pretensiones en más de 300 salarios mínimos legales vigentes, esto es, en la suma de ($22.657.625.000), -veintidós mil seiscientos cincuenta y siete millones seiscientos veinticinco mil pesos. Los actos demandados fueron expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. Así las cosas, atendiendo los criterios antes descritos, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que el actor estimó la cuantía de su pretensión de restablecimiento del derecho en más de 300 salarios mínimos legales vigentes y los actos demandados fueron expedidos por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá.
DEMANDA DE NULIDAD – A la que se acumulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se persigue que se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio como pretensión derivada de la nulidad del acto administrativo / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Perjuicios / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se pretende la nulidad de unos actos de registro y el pago de una indemnización de perjuicios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
De una lectura integral de la causa petendi, como del objeto en el caso concreto, este Despacho advierte que la parte demandante pretende una acumulación de pretensiones entre una nulidad simple y una nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que la nulidad del acto se fundamenta en el art. 137 y el restablecimiento en el 138 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es de aclarar que esa escisión que se propone no es procedente, pues la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio […]. [E]n el caso concreto, de la lectura de la causa petendi, se advierte que el demandante pretende la nulidad de unos actos de registro y como consecuencia de ello se ordene el pago de una indemnización de perjuicios tasada en la suma de $22.657.625.000; por lo que, independientemente de lo que prevé el artículo 137 del CPACA en cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad respecto de los actos de registro, cuando en un proceso el actor solicita un restablecimiento de derecho o indemnización de perjuicios, como pretensión derivada de la nulidad, el medio de control que corresponde tramitar es el regulado en el artículo 138; lo anterior, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades desarrollada por esta Corporación. En conclusión, advierte el Despacho que la escisión propuesta por la parte actora no procede en el caso concreto, por lo que el presente proceso debe tramitarse únicamente en los términos del artículo 138 del CPACA, pues surge de la demanda que el actor pretende que se declare la nulidad y se le restablezca un derecho, con indemnización de perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera 21 de mayo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2016-00556-00, C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: O.G.L.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00355-00
Actor: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO
Referencia: Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Estando el proceso para decidir sobre su admisión, advierte el Despacho que esta Corporación no tiene competencia previo recuento de los siguientes
I.- ANTECEDENTES
El 03 de agosto de 2020, la sociedad DMG Grupo Holding S.A en Liquidación Judicial, representada legalmente por M.M.P.F., liquidadora de la sociedad indicada, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio, y actuando a través de apoderado judicial,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro[2].
Las pretensiones formuladas en la demanda son:
«Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ORIP ZONA NORTE dentro del expediente AA257/2016 y que se individualizan en el cuadro que más adelante se relacionan, por violentar la Constitución Política (art. 121, 116, 243, y 355), el Decreto Legislativo 4334 de 2008 (art. 2, 7, 9.4, 9.15) y normas concordantes, Decreto 1910 de 2009, (art. 9), Ley 116 de 2006 (artículos 5.2, 50.3), Auto 327 de 2010, los principios del derecho...
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