AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754270

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00159-00
Fecha21 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
Fecha de la decisión21 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se acreditaron los requisitos relacionados con los hechos y sus fundamentos de hecho y de derecho / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Se configura por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada toda vez que los hechos y los fundamentos de derecho explicados en el escrito de la demanda son claros y permiten determinar el objeto del litigio

En el caso objeto de examen, la apoderada judicial del INPEC planteó la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, dado que, a su juicio, la parte actora incumplió con la carga de clasificar y determinar claramente los hechos, y escribió unos fundamentos de derecho propios de una acción de tutela, no del medio de control de simple nulidad. El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa [los] requisitos formales de la demanda […]. Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que no hay lugar a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que los hechos y los fundamentos de derecho explicados en el escrito de la demanda son claros y permiten determinar el objeto del litigio. En cuanto a los hechos, es importante destacar que el caso bajo estudio es de puro derecho, toda vez que se debate si es nula, por vulnerar el ordenamiento jurídico superior (artículos 29 constitucional, 133, 134 de la Ley 65 de 1996, 74 del CPACA, 11 y 77 de la Ley 1709 de 2014), por falta de competencia y por desconocimiento del derecho de defensa, la resolución por medio de la cual el director del INPEC regula las funciones del Consejo de Disciplina de ese instituto, le asigna la facultad para imponer sanciones y regula su composición. […] De todas formas, en el escrito de la demanda, la parte actora indicó un acápite que denominó “FUNDAMENTO FÁCTICO”, en el cual explicó que las circunstancias que daban lugar a la presentación de la demanda se sintetizaban en que el 19 de diciembre de 2016 el director del INPEC expidió la Resolución 006349 y en sus artículos 134 y 135 estableció, a su juicio, un nuevo procedimiento disciplinario, contrariando el debido proceso y el derecho a la doble instancia. Si bien en este acápite la parte actora no enumeró cada uno de los hechos, sí los clasificó de manera ordenada y lo más importante, se entienden fácilmente. En relación con los fundamentos de derecho, la parte actora en su demanda incorporó un acápite que denominó “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, en el cual, aparte de señalar cada una de las normas superiores que estimó infringidas y las causales por las cuales pide la anulación del acto demandado, de manera clara explicó que la regulación planteada en el acto demandado estableció un procedimiento disciplinario contrario al derecho a la doble instancia, al debido proceso, y al principio de legalidad de las sanciones, toda vez que quien expide el acto no puede asignar funciones sancionatorias a un organismo y la regulación allí prevista no permite impugnar decisiones por parte de las personas privadas de la libertad objeto de sanción. […] En este contexto, leída de manera íntegra la demanda, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que esta reúne los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, específicamente los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación por la Ley 2080 de 2021/ REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 DE 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Segunda de 26 de enero de 2015, Radicación 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13), C.G.A.M.; y 24 de octubre de 2018, Radicación 8001-23-33-000-2014-00015-01, C.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00159-00

Actor: T.E.H.B. (PERSONERA MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS)

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre una excepción previa planteada por la apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC)

  1. ANTECEDENTES

I.1. El 15 de marzo de 2017, T.E.H.B., en calidad de Personera municipal de Manizales, presentó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, demanda de nulidad simple en contra de los artículos 134 y 135 de la Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016, “por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, proferido por el INPEC.

I.2. En auto proferido el 30 de julio de 2018, en cumplimiento de la medida de compensación dispuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, el Despacho del Magistrado H.S.S. remitió el expediente al presente Despacho.

I.3. En auto proferido el 14 de enero de 2019, el Despacho inadmitió la demanda de nulidad simple presentada, con fundamento en que en el escrito no se hizo referencia al lugar y dirección donde el INPEC recibirá notificaciones personales, y tampoco obraban las copias de la demanda y las copias del acto acusado.

I.4. En proveído proferido el 25 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda de nulidad simple y ordenó notificar al INPEC.

I.5. En memorial allegado el 24 de septiembre de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción previa que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales”.

I.6. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por tres (3) días. Durante este término no hubo pronunciamiento alguno.

  1. EXCEPCIÓN PROPUESTA

La apoderada del INPEC, en el escrito de contestación a la demanda, invocó la excepción que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales”, con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que el numeral 3 del artículo 162 del CPACA establece como requisito formal de la demanda la relación de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

En el caso concreto, la parte actora, en el acápite titulado “fundamento fáctico”, lejos de realizar una narración de acciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR