AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754374

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00019-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00019-00
Fecha de la decisión21 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
Fecha21 Julio 2021

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que los actos del Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamentos administrativos que hayan integrado la correspondiente actuación, y no por el P. de la República ni por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / GOBIERNO NACIONAL - Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el P. de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera, de manera consecutiva, desde el auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto desde las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00, hasta la fecha. Bajo tales premisas, y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el P. de la República y el Ministerio de Defensa, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida no se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se debe declarar fundada o probada mediante sentencia anticipada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No hay lugar de declarar su prosperidad y por ello no es procedente dictar sentencia / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No probada

resulta indispensable examinar si el objeto (pretensiones) y la causa petendi (jurídica y fáctica) de la demanda incoada por la parte actora en el presente proceso coincide con el objeto y causa que ocupó la atención de la Sala en los procesos números 2014-00440-00 y 2002-00090-01, que culminaron con las sentencias calendadas el 19 de mayo de 2016 y el 20 de octubre de 2005, respectivamente. […] Como puede apreciarse en el cuadro comparativo, no existe una coincidencia plena en el objeto del litigio de cada uno de los procesos comparados, pues, mientras que en el proceso 2014-00440-00 se persiguió la declaratoria de nulidad de la totalidad del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007, en el proceso 2002-00090-01 se persiguió la nulidad de otro acto administrativo, el Decreto 73 de 2002. Por su parte, en el proceso actual (2016-00019) se persigue la declaratoria de nulidad de un aparte específico del Decreto 4950 de 2007, este es el parágrafo 2º del artículo , transcrito en líneas anteriores, aparte normativo que no fue analizado en el proceso 2014-00440. Adicionalmente, es importante destacar que en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso nro. 2014-00440-00 se negó la única pretensión de la demanda, consistente en declarar la nulidad de la totalidad del Decreto 4957 de 2007, con fundamento en las causales de vulneración del ordenamiento jurídico superior (artículos 13, 84, 114, 121, 150, 189, numeral 11 y 333 de la Constitución Política; y 92 del Decreto-Ley 356 de 1994) y falta de competencia. Por lo tanto, ese acto administrativo se mantiene vigente, y en consecuencia, es posible la presentación de nuevas demandas en contra de ese acto administrativo con fundamento en cargos distintos a los que fueron analizados en esa oportunidad. En el caso objeto de examen, en la demanda se invoca la causal de vulneración del ordenamiento jurídico superior, por violación del derecho a la igualdad (artículo 13 constitucional), pero respecto de un aparte normativo que no fue analizado en la sentencia nro. 2014-00440-00, y con fundamento en unos argumentos distintos a los examinados en esa oportunidad, […] Causa petendi En cuanto a las razones jurídicas que conllevaron a la presentación de las demandas en los procesos 2014-00440-00, 2002-00090-01 y 2016-00019-00, se observa lo siguiente. […]los cargos planteados en el proceso 2014-00440 se resumen así: 1) falta de competencia del gobierno nacional para expedir el Decreto 4957 de 2007, toda vez que la norma que le sirvió de fundamento no le otorga autorización alguna para determinar el precio que deben cobrar los prestadores del servicio de vigilancia; 2) el Decreto 4957 de 2007 restringe la libertad económica y la libre competencia, asunto que es competencia del legislador; y 3) se desconoce el derecho a la igualdad, pero con fundamento en que el decreto en comento presuntamente establece una serie de discriminaciones en razón del consumidor o comprador de los servicios de vigilancia, pues en la fijación de los precios de los contratos que firmen las empresas y demás prestadores del servicio privado de vigilancia, dichos precios son diferentes según la actividad o el estrato del consumidor. […]los cargos presentados en el proceso 2002-00090-01 se resumen así: 1) la falta de competencia del gobierno nacional para regular las tarifas en el servicio de vigilancia y seguridad privada; 2) la falta de competencia del gobierno nacional para expedir normas de intervención económica, función que le corresponde al Congreso de la República; 3) la violación de la libre competencia y la iniciativa privada con ocasión de la regulación de las tarifas para los servicios de vigilancia y seguridad privada, y 4) que el Decreto 73 de 2002 ofreció un tratamiento inequitativo en favor de las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que las dejó en libertad para determinar sus tarifas, al no estar sometidas al Código Sustantivo del Trabajo. Por último, en la demanda que se estudia en el actual proceso (2016-00019), se observa un cargo dirigido específicamente a controvertir el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 4950 de 2007 […] Como puede apreciarse, el cargo planteado en la demanda presentada en este proceso (2016-00019) es muy diferente a los ventilados en los procesos 2014-00440 y 2002-00090. Esto en consideración a que, mientras en este proceso (2016-00019) se debate la nulidad por desconocimiento del derecho a la igualdad de un acto administrativo que establece que las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada no podrán ser inferiores a las fijadas para las empresas de vigilancia en menos de un 10%, en los otros procesos no se debatió este asunto. […] En conclusión, no hay una identidad en la causa petendi de las demandas resueltas en las sentencias proferidas en los procesos 2014-00440-00, 2002-00090-01 y el presente proceso (2016-00019-00). Así mismo, los objetos del litigio (pretensiones) no coinciden. Por lo tanto, se negará la excepción de cosa juzgada alegada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00019-00

Actor: UBANER RAMÍREZ FERNÁNDEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE DEFENSA – MINDEFENSA)

AUTO QUE NIEGA EXCEPCIONES PREVIAS

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del...

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