AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04832-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754457

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04832-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión29 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04832-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha29 Junio 2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Infundado / IMPEDIMENTOS – Finalidad y alcance

Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. Por esto, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. En esa medida, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 NUMERAL 3

CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al participar en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona con el recurso extraordinario de revisión / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Presupuestos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – No se configuró

El impedimento manifestado por el doctor N.Y.C. se fundó, únicamente, en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, puesto que participó en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión. […] Para que esta causal de impedimento se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, esto es, bien en primera instancia, bien en segunda instancia. Sólo si se encuentra acreditado este elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se pretermita una instancia procesal. Por ello, esta Corporación ha afirmado de manera reiterada que no es posible configurar esta causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso completamente diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. En atención a su carácter extraordinario, el medio de control de la referencia no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran una irregularidad de carácter procesal o aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo. De acuerdo con lo expuesto y según el precedente de la Corporación, el impedimento manifestado por el doctor N.Y.C. no encaja en la causal de impedimento que invocó -la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.- en tanto su actuación como integrante de la Sala que profirió la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión no fue realizada en una instancia anterior.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04832-00(A)

Actor: J.D.M.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve impedimento

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado N.Y.C. para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- El 15 de diciembre de 2009, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.D.M.J.[1] - quien dijo obrar en nombre propio y en el de su menor hijo D.S.M.S.-, E.S.M., G.L.M.G., y L.C.S.M. formularon demanda en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Lo anterior, con el fin de que tales entidades fueran declaradas solidariamente responsables de los perjuicios, materiales[2] e inmateriales, que irrogaron como consecuencia de la operación administrativa consistente en la administración de los negocios, bienes y haberes de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Oriente S.A. E.S.P. tomados en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.- El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad al considerar que, tratándose de operaciones administrativas, el cómputo del término de caducidad debía iniciarse “a partir del día siguiente del último acto integrante de dicha operación”.

Por tal razón, al no encontrarse pruebas de las actuaciones narradas en la demanda como parte de la operación administrativa, el Tribunal contó el término de caducidad a partir de la fecha de las resoluciones de toma de posesión y liquidación de la empresa de servicios públicos domiciliarios, esto es, a partir del 11 de marzo de 2002, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2009- ya había transcurrido el término establecido por el legislador para el ejercicio de la acción de reparación directa.

3.- El 29 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora pues no se demostró el carácter de socio de la empresa de servicios públicos domiciliarios del señor J.D.M.J.; calidad de la que dependían todas las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa conclusión se consideró que:

La demanda de reparación directa se presentó oportunamente, puesto que el cómputo del término bienal de caducidad debía iniciarse a partir del 30 de julio de 2009, esto es, “a partir del momento en que, según lo probado, estaba previsto el fenecimiento del procedimiento de liquidación de la Empresa”.

Dentro del proceso no se acreditó la condición de accionista del señor J.D.M.J.. De un lado, porque si bien fue cierto que él negoció acciones con la empresa de servicios públicos domiciliarios, no lo fue menos que la Junta Directiva de ese ente le retiró la condición de accionista por falta de pago.

Del otro, porque “aunque se tuvieran en cuenta los documentos allegados de forma extemporánea por el actor (uno de ellos traído al expediente de forma incompleta), lo cierto es que en sociedades anónimas como la [empresa de servicios públicos domiciliarios][3] la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad, de acuerdo con los artículos 195 y 406 del Código de Comercio.

Fue por ello que se afirmó lo siguiente: “para probar que el señor M.J. tenía, efectivamente, la condición de accionista no bastaba con aportar las actas de las reuniones en que la Junta Directiva de la ESPO presentaba a los nuevos accionistas de la sociedad, ni era suficiente...

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