AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03909-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754686

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-03909-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03909-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión30 Junio 2021
EmisorSala Plena
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha30 Junio 2021
Auto admite

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos sustanciales, de trámite y formales

En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión y el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con las siguientes excepciones: i) Para las causales 3ª, sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición, y 4ª, sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido, el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal. ii) Para la causal 7ª, no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho, ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. […] De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003, pues para ellos, el legislador determinó: iii) Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […] Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) La designación de las partes y sus representantes. ii) Nombre y domicilio del recurrente. iii) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. iv) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. v) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03909-00(A)

Actor: J.M.M.S.

Demandado: PROVIDENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión

AUTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por la señora J.M.M.S. contra la providencia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquella promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), donde cuestionó los actos administrativos de la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2007.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. La señora J.M.M.S., mediante apoderado judicial, presentó el 18 de noviembre de 2013, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, en las que fijó como pretensiones, las siguientes:

«Primera: Que se declare nula la liquidación oficial del impuesto al patrimonio aforo, contenida en el acto administrativo nro. 112412012000011, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Jefatura de la División de Gestión de Liquidación, en cuyos términos se liquidó oficialmente a través de la liquidación de aforo, el impuesto al patrimonio por el año 2007, a cargo de J.M.M.S., acto administrativo este que fuera notificado el día 18 de mayo de 2012.

Segundo: Que se declare nula la Resolución nro. 900.055 del 17 de junio de 2013, en cuyos términos se desata el recurso de reconsideración interpuesto por J.M.M.S. contra la liquidación de aforo nro. 112412012000011, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolución notificada el día 27 de junio de 2013 y en cuyos términos se confirma la liquidación de aforo recurrida.

Tercera. Pretensión consecuencial de la primera y segunda principales: Que consecuentemente con la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se declare que la contribuyente J.M.M.S. no está obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2007.

Cuarta. Pretensión subsidiaria consecuencial de la primera y segunda principales. Que en el evento en que el juzgador no considere de recibo la pretensión consecuencial a la que viene de aludirse, se declare que el impuesto al patrimonio a cargo de la contribuyente M.S., por el año 2007, lo es por la suma de $22.824, adicionando una sanción equivalente al 160% de dicha suma o sea por el valor de $36.518,40».

2. Sostuvo que la DIAN para determinar el impuesto al patrimonio del año 2007, lo hizo con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006 por valor de $5.400.068.000, desconociendo que ambos tributos son independientes y, por esa razón, los datos consignados en la declaración de renta no pueden presumirse veraces para efectos del impuesto al patrimonio.

3. Consideró que no existe norma legal que indique que el patrimonio del impuesto de renta del año anterior determine la base para declarar y liquidar el impuesto al patrimonio, porque el patrimonio registrado en el impuesto de renta, que corresponde al poseído a 31 de diciembre, puede ser diferente al del contribuyente a 1º de enero siguiente, fecha de causación del impuesto al patrimonio.

4. Lo anterior, porque en su caso, el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006 no es el mismo que se poseía a 1º de enero de 2007, toda vez que en la declaración de renta el patrimonio fue calculado de forma errónea, a partir de unos bienes que realmente la contribuyente no tenía.

1.2. La sentencia de primera instancia

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 9 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

6. Consideró que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario permitía tomar como base del impuesto el patrimonio líquido registrado en la última declaración de renta, por lo tanto debía entenderse que se refiere a la declaración allegada con anterioridad al período gravable objeto de aforo y no la presentada al tiempo de realizarse la investigación.

7. La decisión fue apelada por la parte actora.

1.3. La sentencia de segunda instancia

8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de junio de 2020, confirmó la negativa de las pretensiones.

9. Al estudiar los argumentos de la apelante y del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que:

«9- En consecuencia, la demandante no desvirtuó la estimación indirecta de que trata el artículo 298-2 del ET, como era su carga probatoria. Así, el patrimonio líquido debe mantenerse como había sido declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006.

10- Por las razones expuestas, no procede la apelación de la parte demandante.

11.- Finalmente en lo que respecta a la sanción por no declarar, la Sala precisa que debe mantenerse la impuesta en los actos demandados, por cuanto está demostrado que la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2007 y omitió su obligación de declarar el tributo».

10. La anterior decisión se notificó por...

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