AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00494-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754704

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00494-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00494-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
Fecha18 Junio 2021

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina a una persona / REFORMA DE LA DEMANDA – Inclusión de pretensión de contenido económico / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, mediante auto de 5 de julio de 2019 , dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó el señor R.I.A.R., en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Ahora bien, el Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora, el 23 de abril de 2021, presentó vía correo electrónico, reforma de la demanda […] En este contexto, cabe poner de relieve que este Despacho admitió la demanda inicial, en tanto que en el libelo introductorio la parte actora manifestó que el asunto no tenía cuantía y que el restablecimiento del derecho deprecado, estaba orientado a que el Tribunal de Ética Médica corrigiera «[…] la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de R.I.A.R. en la atención médica de la paciente L.A.A.R. […]». Sin embargo, dada la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al proceso, el actor presenta reforma a la demanda, en la que manifiesta que «[…] teniendo en cuenta una eventual condena económica en contra de las entidades demandadas […] el 13 de abril de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante radicado E-2021-194236, teniendo en cuenta la vinculación al proceso del Ministerio de Salud […]», y estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones. Así las cosas, cabe resaltar que, a través de los actos administrativos demandados, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina al señor A.R., lo que, en efecto, tiene unos efectos económicos en el patrimonio del demandante. Por lo anterior, el Despacho advierte que, dada la reforma de la demanda, carece de competencia para seguir conociendo del asunto, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto, para que continúen con el conocimiento del proceso, con la advertencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP , todo lo actuado conservará validez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00494-00

Actor: R.I.A.R.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina

Auto que remite por competencia

Este Despacho[1], luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, mediante auto de 5 de julio de 2019[2], dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó el señor R.I.A.R., en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se declare la nulidad de los actos administrativos del 05 de octubre de 2016 en sala plena sesión número 996 y del 06 de diciembre de 2017 en sala plena sesión número 1050 proferidos por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y del 20 de febrero de 2018 proferido en sala plena sesión número 1402 por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, que profirieron sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina a R.I.A.R. por dos meses y que fueron confirmados y notificados el 27 de febrero de 2018.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar el pronunciamiento del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, en el sentido de corregir la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de R.I.A.R. en la atención médica de la paciente L.A.A.R..

3. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.

4. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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