AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00494-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 18 Junio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2018-00494-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 |
Fecha | 18 Junio 2021 |
Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 5 de julio de 2019 , dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó el señor R.I.A.R., en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Ahora bien, el Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora, el 23 de abril de 2021, presentó vía correo electrónico, reforma de la demanda […] En este contexto, cabe poner de relieve que este Despacho admitió la demanda inicial, en tanto que en el libelo introductorio la parte actora manifestó que el asunto no tenía cuantía y que el restablecimiento del derecho deprecado, estaba orientado a que el Tribunal de Ética Médica corrigiera «[…] la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de R.I.A.R. en la atención médica de la paciente L.A.A.R. […]». Sin embargo, dada la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social al proceso, el actor presenta reforma a la demanda, en la que manifiesta que «[…] teniendo en cuenta una eventual condena económica en contra de las entidades demandadas […] el 13 de abril de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante radicado E-2021-194236, teniendo en cuenta la vinculación al proceso del Ministerio de Salud […]», y estimó razonadamente la cuantía de las pretensiones. Así las cosas, cabe resaltar que, a través de los actos administrativos demandados, se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina al señor A.R., lo que, en efecto, tiene unos efectos económicos en el patrimonio del demandante. Por lo anterior, el Despacho advierte que, dada la reforma de la demanda, carece de competencia para seguir conociendo del asunto, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «[…] en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». Por lo anterior, se declarará la falta de competencia para conocer del asunto, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá – reparto, para que continúen con el conocimiento del proceso, con la advertencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP , todo lo actuado conservará validez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00494-00
Actor: R.I.A.R.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina
Auto que remite por competencia
Este Despacho[1], luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 5 de julio de 2019[2], dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó el señor R.I.A.R., en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] 1. Se declare la nulidad de los actos administrativos del 05 de octubre de 2016 en sala plena sesión número 996 y del 06 de diciembre de 2017 en sala plena sesión número 1050 proferidos por el TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y del 20 de febrero de 2018 proferido en sala plena sesión número 1402 por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, que profirieron sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de medicina a R.I.A.R. por dos meses y que fueron confirmados y notificados el 27 de febrero de 2018.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordenar el pronunciamiento del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA, en el sentido de corregir la sanción impuesta y en su lugar, declarar que no existió responsabilidad de R.I.A.R. en la atención médica de la paciente L.A.A.R..
3. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
4. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo...
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